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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PORFIRIA FERREIRA EN LOS AUTOS "PORFIRIA FERREIRA S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN ATYRA CAUSA N° 4365/2019". AÑO: 2022. N°: 3118. - あ、 19 21 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientol noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trista y un días del mes de Dulio , del año dos mil veintities , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PORFIRIA FERREIRA EN LOS AUTOS "PORFIRIA FERREIRA S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN ATYRA CAUSA N° 4365/2019", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la señora Porfiria Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Porfiria Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Magdalena N. de Rodríguez, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 13 de octubre de 2021 y el A.I. N° 238 de fecha 21 de octubre de 2021, ambos dictados por la Jueza Penal de Sentencia de Caacupé, y contra el A.I. N° 254 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la XIII Circunscripción Judicial, en el marco de la causa penal caratulada: "PORFIRIA FERREIRA S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN ATYRÁ. CAUSA Sostiene la excepcionante que tanto la referida providencia -que fuera objeto de reposición por su defensa- y el interlocutorio dictado por el Juzgado -que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto-, asi como la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones -que confirmó la resolución emitida por el Juzgado-, vulneran el debido proceso y el derecho a la detensa, por estimar que no se han respetado las normas procesales que taxativamente establecen la manera en que debe tramitarse un incidente de prejudicialidad En ese sentido, arguye que dichas resoluciones violan los Arts. 16, 17 Inc. 8 y 9, y 256 2° parrafo de la Constitución Nacional. Al traslado a la Fiscalía General del Estado, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba lottil se expidic en • Dietamen N° 1167 de fecha 20 de junio de 2022, solicitando la declaración de nadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la recurrente, por siderar que no existe mérito suficiente para profundizar el estudio de la cuestión planteada.- Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de Julinconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones.. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, la excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra resoluciones judiciales (providencia y Autos Interlocutorios dictados en el marco de una reposición). Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. - En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo asi dicha excepción no es un medio impugnativo cle resoluciones judiciales, sino que constituye declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada.- Lo que la excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de las resoluciones emitidas, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la señora Porfiria Ferreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi Voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: . 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por la señora Porfiria Ferreira por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Magdalena N. de Rodríguez, contra la providencia de fecha 13 de octubre de 2021 y el A.I. N° 238 de fecha 21 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera N° 2 y contra el A.I. N° 254 de fecha 17 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera. Los mismos resolvieron, confirmar la decisión del Tribunal de Sentencia en lo referente a diferir la sustanciación del incidente de prejudicialidad planteado al momento de la realización del juicio oral y público. 2. En la excepción presentada, se argumenta que las resoluciones atacadas conculcarian los arts. 16 y 17 de la CN, que disponen el derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos, respectivamente. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Codigo Procesal Civil, el Ministerio Publico (por medio de la fiscalia ordinaria y la Fiscalía general del Estado) y a la Querella Adhesiva, han solicitado el rechazo de la excepciór opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la via correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. 4. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad las decisiones adoptadas por el Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelación en lo 2
20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PORFIRIA FERREIRA EN LOS AUTOS "PORFIRIA FERREIRA S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN ATYRA CAUSA N° 4365/2019". ANO: 2022. N°: 3118. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de • Los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y el debido proceso), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 6. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional 7. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que la impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 8. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podra interponerse contra actos normativos En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 9. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 10. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Codigo Procesal Civil, a los etectos de que esta sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 14. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la excepclemante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto. - 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente.— En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigidos contra actos normativos que contraríen nuestra Carta Magna, sin embargo la excepcionante dirige su oposición contra una resolución judicial, la vía correcta para atacar resoluciones judiciales ya sea de Primera Instancia o de los Tribunales de Apelación es mediante la acción conforme lo establece el art. 556 del C.P.C. - Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento.—. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans \ M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PORFIRIA FERREIRA EN LOS AUTOS "PORFIRIA FERREIRA S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN ATYRA CAUSA N° 4365/2019". ANO: 2022. N°: 3118. . N. 2001 SENTENCIA NÚMERO: 395 O1 Asunción, 31 de J.l0 de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Señora PORFIRIA FERREIRA, por improcedente.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.PC. ANOTAR, registrar y notificar stavo E. Santande finistr esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi
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