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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO. "N. B.G.S. C/ D.F.V.B. F.V.B. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" 00 32. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinte y seis REC En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del ESTADISTIGA CIVIL Paraguay, a los cato días, dil mes de agoso Vanise Colenaño dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros EUGENIO JIMÉN,Z ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE?A, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mi, la Secretaria autorizante se trajo a Acuerco el expediente intitulado: "N.BG.S. C/ DEVB. E.V3. S/ RECONOCIMIENTO DE U DICI PODER SECRETARIA CORTE SAPERA MATRIMONIO APARENTE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Alexandra Penayo Villaiba, representante convencional de la parte Actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número X, con fecha x de XXXXXX del 2.0xx, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; . CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, BENÍTEZ RIERA y MARTÍNEZ SIMÓN. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión le los re cursos y puede rde oficio- analizar su admisibilidad. Está facultad Asagrada en el art. 417 del Rito Civil El art. 103 de mismo Código pertinente, que : necurso de Suprema Justi se conceder contra n su parte ante la Corte la sentencia tinez Simon Timénez pilberto Mat Minte Anistro Lu:a Narie Sénitez Piera Perina Czuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial TI•CS.J.
definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia." .. En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad." (sic, f. 452 vlta.).- Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna la posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, éste, interpuesto contra el apartado en cuestión, debe ser declarado mal concedido. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la recurrente, en Su escrito de fs. 464/468, indicó que la resolución recurrida adolece del vicio de incongruencia, puesto que el Tribunal de Apelación resolvió acerca de la procedencia de una declaración de matrimonio aparente cuando su parte peticionó el reconocimiento de 11na relación concubinaria. Luego, mencionó que en el voto mayoritario se había producido una contradicción porque, primero, se dijo que el matrimonio aparente y el concubinato son instituciones diferentes, pero, posteriormente, se refirió que estas instituciones son similares. Finalmente, señaló que la sentencia recurrida fue fundada de manera promiscua, dado que no se explicó siquiera sucintamente en qué consistía el concubinato o el matrimonio aparente. Por estas razones, solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. S/ DE MATRIMONIO ESTADIS 04 CHIL •073 Por su lado, la Abogada Mónica Rivas Vera, eTepnesentante convencional de H. C. V., en su escrito de fs. 473/475, manifestó cue la recurrente se limitó a calificar al fallo de incongruente y contradictorio sin individualizar los hechos que habrían causado los vicios que denuncia. Seguidamente, apuntó que no existe reparos en que el Tribunal de Apelación haya citado artículos que no fueron mencionados por la actora en su escrito inicial, puesto que el juzgador debe conocer el derecho y tiene la facultad de invocar todos los articulos que sustenten opinión. Luego, el Abogado César Daniel Martínez Yubero, representante convencional de s. G. V.M., O. D. V. M. y N.E.V.M., en su escrito de fs. 477/484, adujo que la recurrente expresó sus agravios sin sustento alguno. Explicó que su adversa había solicitado la declaración judicial de un matrimonio aparente, por lo que el órgano judicial, atendiendo el principio dispositivo y el de congruencia, solo podía pronunciarse sobre esta cuestión.- Por último, debe apuntarse que, en esta última instancia, el Ministerio Público no se ha pronunciado respecto de la estructura o formalidades que hacen a la validez de la sentencia recurrida, según surge del Dictamen obrante a fs. 486/487.- PODER Así pues, se pasará a verificar los vicios denunciados por la recurrente y, en caso de que efectivamente hayan tenido lugar, determinar si los mismos pueden motivar un ronunciamiento de nulidad.- El primer argumento consiste vicio de SECRETARIA gpuisnr congruencia. La actora indio gue Tribuna apelación ecidió rechazar una demanda de leclaraci rimonio SUPREMA aparente" cyando se parte habria promovid lemanda de deglaración de concytinato. De tal suerte, denunciado la existena la de un váci Martinez Bbfata y de citi a joetita. - piber 4ugehipiminez火 llen Manistro .3 N.n a SAa a2 pPia Oaina Weod Actuaria Secretaria huficial II- CSJ.
El art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil dispone, bajo pena de nulidad, que el órgano jurisdiccional debe juzgar conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas.- De la lectura del petitorio del escueto escrito inicial se advierte que la actora solicitó la declaración del "matrimonio aparente" que supuestamente tenía con Dionel Francisco Villasanti Berdún (f. 30). A ello se suma que, en la instancia anterior, la misma peticionó la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia (f. 439), por la que se resolvió: "2.- DECLARAR la existencia del matrimonio aparente entre la Sra. N.B.G.S. y el fallecido Sr. ,D.F.V.B., con vigencia desde el año 20xx hasta la fecha del fallecimiento del causante el xx DE XXXXXX DEL 20xx" (sic, f. 405 vlta.) (las negritas son propias). En este contexto, es evidente que no existe vicio de incongruenciaentre lo peticionado y lo resuelto. Por tanto, el primer argumento de nulidad debe ser descartado. Resta aclarar que, en el supuesto de que la actora haya encuadrado incorrectamente su pretensión, y el Tribunal de Apelación haya procedido a su recalificación, a lo sumo, podría constituir un error de juzgamiento, atendible en sede de apelación. Respecto del segundo argumento, la recurrente sostuvo la existencia de una contradicción, ya que inicialmente, en el voto mayoritario, se habría indicado que el "matrimonio
CORTE SUPREMA SE DEJUSTICIA 49 JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE". "N. B.G.S. C/ F.V.B. S/ DE MATRIMONIO ESTALISTICA CAIL 04 2023 cuaRaEente" y el cincubinato son instituciones diferentes, Lic. Yanis pero/uego se habria dicho que son instituciones similares. Cabe acotar que no existe contradicción en afirmar que dos institucines jurídicas, a pesar de sus similitudes, no son exactamente idénticas, vale decir, son diferentes. Esto es exactamente lo que se trató de resaltar en el fallo recurrido, pues se dijo que, a pesar de que el concubinato y el "matrimonin aparente" tienen ciertos requisitos en común, se diferencian en que la configuración del primero exige una duración de cuatro años, mientas que la del segundo una durar ón de diez años (vide: f. 451 vlta.). Por estas razones, el segundo argumento expusto también debe ser rechazado.- Finalmente, la actora adujo que el voto mayoritario no se encontraba suficientemente fundado, dado que no se habría explicado siquiera someramente en qué consistía el concubinato y el matrimonio aparente. Aquí es importante acotar que las sentencias tienen por fin principal la determinación de la procedencia de la pretensión introducida a juicio, no directamente un fin académico. De tal suerte, el juzgador no necesita explicar la institución jurídica en cuestión. - Sin embargo, cabe apuntar que en la sentencia de segunda si se explicó en qué consisten el concubinato y el "matrimonio aparente" y, además, se indicaron y analizaron los requisitos necesarios para la configuración de los mismos. En efecto, el Magistrado preopinante explicó en qué DICI consiste el concubinato y analizó todos los requisitos exigidos por ley para su declaración (vide: f. 450/451). P osteriormente, el Magistrad Juan Zarlos Paredes, cuya CORTE SECRETARIA PUREMA pinión resultó mayo ritaria, refirió que coino idia con el Magistrado preppinante en el sentido había demostrado - concurrencia de los requisito parios para declarar una rela h concubinaria Empero, entendió que eno pez Sauto autosse SO117 tado la Dagenio Jiménez R. Ministro Lus M.arjá 3anjsz niora Minero Pierinat Wood Actuaria Secretaria Judicial 17 - C.S.J.
declaración de un "matrimonio aparente", que solo se diferenciaba del concubinato en cuanto al requisito temporal. De tal suerte, el segundo opinante compartió los argumentos por los cuales el preopinante entendió que los requisitos comunes del concubinato y el "matrimonio aparente" se hallaban configurados. Respecto del requisito temporal, manifestó que, si bien compartía los argumentos por los cuales el preopinante determinó que el periodo de duración de la convivencia entre la actora D.F.V.B. se había prolongado desde el 2010 hasta el 2016 (f. 451 vlta.), tal periodo era insuficiente para cumplir con la exigencia temporal del art. 86 de la Ley 1/92, por lo que demanda de reconocimiento de "matrimonio aparente" debía ser rechazada. En estas condiciones, el último fundamento de nulidad debe ser descartado. . En vistas de lo expuesto, y al no encontrarse otros vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° xx de fecha xx de xxxx de 20xx, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Primer Turno, de la Capital, resolvió: "1. - HACER LUGAR, a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post morten, planteada por la Sra. N. B. G. S. contra D.F.V.B., en consecuencia; - 2. - DECLARAR la existencia del matrimonio aparente entre la Sra. N. B. G. S. y el
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. S/ DE MATRIMONIO PODER ICA CIVIL ESTAD 02+alPecido 04/ 6/ SI. D. E. V. B., con desc: el año 20xx hasta la fecha del fallecimiento del oyusante 1 xx DE xxxxx DEL 2Cxx. - 3.-IMPONER las la perdidosa. - 4.- ANOTAR |.]" (sic, f. 405 y U DICIA SECRETARIA SUPEMA ◆ Tricastas vlta.). Recurrisa la resolución transcripta y tramitados los recursos, el ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 05 de agosto de 2021, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad. - REVOCAR, la sentencia apelada. - IMPONER las costas, a la parte perdidosa. - ANOTAR [.]" (sic, f. 452 vIta.). En el libelo obrante a fs. 464/468, la recurrente expresó agravios contra esta última resolución. Adujo que el Tribunal de Apelación entendió incorrectamente que su parte había solicitado la declaración de lo que la doctrina denomina matrimonio aparente, cuando en realidad había solicitado la declaración de un concubinato. Si bien reconoce que se ha indicado en la carátula del expediente que el juicio versaba sobre el reconocimiento de un matrimonio aparente, apuntó que en su escrito inicial se habia expresado con claridad que su pretensión se fundaba en los arts. 83 y 84 de la Ley 1/92. Recordó que la citada Ley refiere a la unión de hecho o concubinato, sin hacer alusión expresa al matrimonio aparente, de modo que, a su entender, la Ley confunde a estas instituciones al no diferenciarlas. Inego, expresó su conformidad con la decisión adoptada en la instancia primigenia, puesto que, AusTan parecer, si bien el juzgador había declarado la existencia de un matrimonio aparente lo hizo sobre la base de los arts. 83 y de la Ley 1/92. Posteriore definio al concubinato explicó los requisitas nece os para su configuración. Despu yde daf estas explicacionas, axguyó su adyersa no que floparte hayasido 4 empleada Alber Dstro Agenip Timénez R. Ministro Lus Maria #anitse nibterina Ministro Secretaria Judicial I! CSJ.
doméstica de D.F.V.B.. Culminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida. En virtud de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 de f. 469, se corrió traslado a la parte adversa del escrito de fundamentación de recursos. Mónica Rivas La Abogada Vera, representante convencional de H.C.V.M. contestó el traslado los términos del escrito obrante a fs. 473/475. Sostuvo que la actora no había producido pruebas que demuestren acabadamente la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 83 y 84 de la Ley 1/92. Adujo que no se ha probado que la actora y su padre hayan sido concubinos o que hayan cohabitado maritalmente siquiera un año. Aseguró que su contraparte realmente se encontraba prestando servicios en casa de D.F.V.B.. Si bien reconoció que las fotografías presentadas en autos demuestran cierto afecto y confianza entre éste y la actora, sostuvo que eran insuficientes para probar la existencia de una relación sentimental. Finalmente, agregó que su padre jamás le había mencionado tener relación sentimental con la actora. Por estos motivos, terminó solicitando que el fallo recurrido sea confirmado. Por su lado, el Abogado César Daniel Martínez Yubero, representante convencional de S. G. V.M., O. D. V. M. y N. E. V. M. contestó el traslado en los términos del escrito de fs. xx/xx. Indicó que el Tribunal de Apelación realmente había hecho un estudio pormenorizado de la cuestión planteada en juicio. Luego, expresó los vicios que, a su parecer, se produjeron en la instancia primigenia, tanto en la sentencia definitiva como en la tramitación del proceso. Posteriormente, explicó que en autos se había probado la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de un concubinato, pero no los necesarios para el reconocimiento de un matrimonio aparente, que, desde su punto de vista, fue lo solicitado por la actora al momento
CORTE SUPREMA DJUSTICIA ESTADIS PEA CIVIL 04 73-2023 E= JUICIO. "N. B.G.S. C/ D.F.V.B. F.V.B. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" rer esta demanda. Por . tos argumentos, solicitó la confErpación del Acuerdo y Sertencia recurrido.- . 9. Firalmente, por providerria de fecha 07 de marzo de 2022 de f. 485, se corrió visti al Ministerio Público. En virtud del Dictamen obrante a fs. 486/487, el Ministerio Público contestó lı vista referida. Sostuvo que la actora no había presentad: pruebas que demuestren los hechos alegados. Explicó aue no se había probado la cohabitación durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013. De tal suerte, entendió que la demanda en cuestión debe ser rechazada. Así pues, se advierte que el primer escollo consiste en determinar la pretensión que la actora efectivamente articuló en este juicio. Ésta sostiene haber solicitado la declaración de un concubinato post mortem así como el reconocimiento de la comunidad de gananciales y su disolución por muerte, a los efectos de la liquidación; y que ello queda en evidencia si se atiende los artículos sobre los cuales fundó su pretensión. Por el contrario, los demandados afirman que se ha peticionado la declaración de un "matrimonio aparente".- dicho efecto, es necesario precisar ciertos conceptos involucrados, dado que la alusión al "matrimonio ODER a. UDICIA aparente" es, en realidad, un anacronismo. En efecto, esa era la forma en la que el art. 4 de la Ley 236/54 "De los Derechos Civiles de la Mujer" le ha llamado a la convivencia de personas capaces de contraer matrimonio, si ella se SECRETARIA CORTE JUsTCA extendía por al monos cinco años. Por cierto, en esa época hablar de concubinat era casi desdeñoso. SUPREMA ◆ Pero el tiempo ha Pasado y las concepciones tambian: eu hoy el concubinato ya no tiehe tal connotación ay punto de aue la Ley 1/9: 2, en el aparta que contien Arts. 83 Pierina Ozung Wood dA, den mina tal manera la yuny le hecho" Actuaria constitujda entre Veron Secretaria Tudios ocimacen vida en camen artilez pithai mujer que voluntariamente niforma estable, púlica y singular, gento Jiménez R. Ministro Luis Mariz 3enilez Riera whiho%o
teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes. Así las cosas, el primero de los referidos conceptos, el de concubinato se concreta por la mera convivencia entre personas de diverso sexo que reúna las condiciones legales mencionadas. Por su parte, el art. 84 de la Ley 1/92 agrega un segundo concepto, el de la comunidad de gananciales, que nace cuando el concubinato se extiende ininterrumpidamente por al menos cuatro años; o antes, si ha nacido un hijo de los concubinos, según el art. 85 de la misma Ley. Consecuentemente, el concubinato puede existir "sin comunidad de bienes" y "con comunidad de bienes". En las condiciones apuntadas, la existencia del concubinato, sea sin o con comunidad de bienes, puede ser oficialmente reconocida durante su vigencia o luego de su disolución por separación o fallecimiento de uno de los concubinos. Y todavía cabe agregar el concepto que concluye con el proceso de identificación de la unión fáctica a la de carácter matrimonial, lo que se da con la inscripción de la misma, si se ha extendido, también ininterrumpidamente, por al menos diez años, de conformidad con el art. 86 de la Ley 1/92. En sede de nulidad se dijo que el Tribunal de Apelación no incurrió en ningún vicio de incongruencia, puesto que resolvió acerca de lo expresamente solicitado en el escrito inicial, es decir, acerca de la declaración de un "matrimonio aparente". No obstante, ahora debe agregarse que el nomen empleado por las partes no es suficiente para determinar la pretensión efectivamente propuesta, pues éste puede ser corregido por el juzgador, por mandato del literal "e" del art. 159 del Código Procesal Civil, que consagra el deber de calificar las pretensiones propuestas según correspondiere por ley; es decir, el principio jura novi curiae. De tal suerte, si en el escrito de promoción de demanda se advierte que, a pesar del uso de una incorrecta
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. S/ DE MATRIMONIO REC ESTADISTO 4 CIVIL 10. 0 4 -03-2023 Lic. YanseGelhomA Ación, la ctora solicitó el recono imiento de un ubinato, el óicano inferior habría incurrido en un error 3/4 Lde juicio al no reincuadrar la pretensión in:oada y tratarla según corresponde por ley. Para determiar la verdadera pretension procesal debe recordarse que ésta consta de tres elementos: sujetos, objeto y causa. Este último lo integran tanto los hechos que las partes comideran relevantes, com la subsiguiente imputación jurídica que se realiza a pa::ir de ellos. En efecto, el Código Erocesal Civil, en su art. 215, exige que al demandarse no solo se expongar los hechos de trascendencia jurídica literal "d", siro que, a su vez, se indique el derecho sobre el cual se funda la pretensión literal "e". Esto último tiene suma trascendencia para la defensa de la parte demandada, ya que, como es sabido, en ciertas ocasiones un mismo hecho puede merecer diversas imputaciones jurídicas y, dependiendo de la que se haga, éste puede exponer distintos argumentos para repeler la pretensión de su contraria. Así también lo ha entendido la doctrina. "Se entiende por causa de la relación la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.- Esta concepción unitaria debe descomponerse necesariamente en dos subelementos cuando se la analiza respecto de la pretensión procesal: a) el primer subelemento: está ODER constituido por el hecho invocado en la demanda y al que el DICI ctor asigna trascendencia jurídica, razón por la cual se nvierte en la base o fuente del derecho pretendido; b) el SECRETARIA cundo, es la imisutación jurídica que el actor efectúa al mandado con motivo de aquel hecho. Por ejempla, Juan sufre daño al ser chocado ◆ un tayt conducidp por un dependiente de SI propietario. /si pretene yograr la reparación, puede demandar al conductor Imp ole culpa en la produceión del hecho y al propietari r su simple Perina Ozung, pod carácter tal: un Actuari ismo hecho puede p podpair imputaciones Secretaria huirios) yuzidital diferente "rtFrezgEg" ultin Albe *mplo se advierte nistro mio Jiménez R. Ministro yi Ngra nitaz Piora
la importancia de efectuar la descomposición de la causa en dos subelementos: hecho e imputación jurídica, ya que no puede decirse con plena corrección que la causa de la pretensión de Juan contra el conductor es idéntica a la causa de la pretensión del mismo Juan contra el propietario del taxi, toda vez que en caso de tener que responder, ambos lo harían por diferentes calidades jurídicas. La distinción que propicio conduce a soluciones diversas de las que adopta autorizada doctrina que sostiene que la causa es sólo el hecho y no la imputación jurídica (argumentos de imputación • remisión a normas legales que contemplan distintos supuestos de responsabilidad). Así es como se afirma en el derecho argentino que, por ejemplo ‹si en la pretensión por indemnización de daños y perjuicios se ha invocado la culpa aquiliana (CC, 1109), la sentencia que la acoja podrá fundarse en el régimen de responsabilidad contractual (CCom, art. 184) porque, tal hipótesis, la causa de la pretensión está representada por el hecho dañoso y no por la calificación , jurídica dada por el actor>.- No comparto esta interpretación que conduce directamente a la violación de la regla procesal de congruencia y, además, a la merma del derecho de defensa de por lo menos una de las partes en litigio" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 2010. Lecciones De Derecho Procesal Civil. Asunción: La Ley Paraguaya. pp. 122/123).- Atendiendo lo recientemente expuesto, ha de decirse que la facultad que deriva del principio jura novit curia no es irrestricta, sino que necesariamente encuentra sus fronteras en el mismo elemento que le sirve de sustrato, es decir, la pretensión. El juzgador debe apreciar la imputación jurídica del pretendiente y la resistencia opuesta por el demandado, y, dentro de este marco, proceder a la calificación legal de la pretensión y aplicar el derecho que corresponda. Solamente así se podrá tutelar el derecho a la defensa de las partes. La doctrina explica: "A esta altura aparece una importante cuestión para analizar:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. S/ DE MATRIMONIO ESTAD a tompatibilidad entre la imputazión jurídica que efectua 2E 04 1e12083etendiente y la aportación y aplicación del derecho Lic Aumel magistrado consagra en su pronunciamiento l'iura curiae), a la luz del derecho de defensa. [...] el [tuzgador debe i apreciar la imputación jurídica del pretendiente y la resistencia opuesta por el accionado, y dentro de este marco proceder a la calificación legal de la pretensión y aplicar el derecho que corresponda. Rectius, la imputación jurídica del pretendiente queda enlazada con el derecho de defensa en juicio, y la regla 'iura novit curiae' con la calificación legal de la pretensión. Por lo tanto, el juez puede válidamente aplicar derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que les dieran a los hechos. Empero, el límite a aquel precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defensa e incongruencia procesal en su sentencia. De este modo, vía el elemento causal el juzgador estaría disponiendo de la pretensión, 10 gue conforme se analizara anteriormente, le está vedado. La regla iura novit curiae' en ningún supuesto puede estar por encima del sistema dispositivo, y por ello no puede aceptarse que el juez condene por lo que no se pidió, que condene por más de lo PODER solicitado o que condene por razones totalmente distintas las alegadas por las partes. De allí que la necesidad de tegrar la Causa de la pretensión con la imputación SECRETARIA rídica constituya Yuncionalmente una garantía pues en JUSTS finitiva representa una salvaguarda del debido proceso. e divisa de esta manera la intim relación ptual entre pretensión procesal y regla de congruent (CALVINHO, Pierinü Ozuna Woofustavo. La pretensión procesal y la repit congruencia el sistema aspasitivo. ubic en el portal: Secretaria fu http:t/www.academ/a Alberto Antecedrg/ap pap/biblio/contenidos/ Luis Maria Sanitez Piera Eigerio/hrmnenez火 Ministro
la_pretencion_procesal_y_la_regla_de_congruencia _Gust_Calv inho.pdf, pp. 13/16). En este caso en particular, si se atiende el contenido del escrito inicial, se advierte que la actora indicó haber convivido con D.F.V.B. por un lapso de cinco años (f. 27). Además, fundó su pretensión sobre la base de los arts. 83, 84 y 85 de la Ley 1/92 (f.29), los cuales, en su conjunto, establecen los requisitos necesarios para la declaración del concubinato con comunidadde bienes. Ademas, uno de los motivos por los cuales la actora menciona que promueve esta demanda es adquirir los derechos ubilatorios , que le correspondían a D.F.V.B. (£. 28), lo cual no es incompatible con el concubinato, ex art. 94 de la Ley 1/92.- Por otro lado, los herederos que se presentaron en la instancia primigenia -S. G. V. M.,O. D. V. M. Y N. E. V. M.- también entendieron que la actora estaba solicitando la declaración de una relación concubinaria, conforme se aprecia de los siguientes extractos del escrito de contestación de demanda: "Que, la Sra. N. B.G. S., NUNCA FUE CONCUBINA DE NUESTRO PADRE |...]" (sic, f. 112 vlta.); "I..) es más, su representación técnica se ha detenido más enfáticamente en la fecha en que supuestamente se inició la unión de hecho o concubinato [... ]"(sic, f. 113); "Este tipo de juicio exige como nota característica la cohabitación por un tiempo mínimo de 4 años, la cual debe ser PLENA y probarse de manera fehaciente, ya que ello es esencial para configurar la unión de hecho [..]" (sic, f. 113 vlta.); "[..] y lo más grave S.S. y de manera refutar una de las características fundamentales para que toda unión de hecho sea considerada con todas las prerrogativas de la ley es que la misma sea durante 04 años una convivencia PACIFICA, PUBLICA E ININTERRUMPIDA, característica que al solo usar la lógica se desmorona en esta demanda [.]" (sic, f. 113 vlta.); "(...]
COKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" F.V.B. "N. B.G.S. C/ DE MATRIMONIO S/ UDIDO ESTADIATICA CIVIL 0 4/-08- 2023 F芸 LeYine CeRConE tamos docu lentos ni vestigios si en torma conjunta con mi padre la misma haya adquirido algún crédito, si 'leotaboró para salir adelante en el pago y obtención de bienes y servicio !] beneficio común y para así pretender demostrar lo que priceptúa el artículo 84 de la ley 1/92 a fin de tener certe que existió y/o se creó una comunidad conyugal con mi pale [.]" (sic, f. 114); "En el caso que se nos plantea, NO se ha dado lugar al requerimiento de los 4 años de conviven:ia, como periodo de tiempo MINIMO que establece la ley.' (sic, f. 115) (las negritas son propias) .. Así pues, se avierte que, pese al empleó de un nomen incorrecto, los demandados que se prisentaron en la instancia inicial ertendieron que la actoca verdaderamente peticionaba una dec: aración de concubinato y se opusieron a esa pretensión en concreto. En vistas de io expuesto, solo puede entenderse que en este caso se ha planteado una demanda de declaración de concubinato con comunidad de bienes, sin que ello implique una afectación de la congruencia causal ni del derecho de defensa, según se explicó. Hecho el encuadre pertinente, se pasará a verificar si la pretensión de la actora es, o no, procedente. Según la Ley 1/92 el concubinato consiste en la unión voluntaria entre un hombre y una mujer que, sin estar unidos cor un vinculo matrimonial, pero teniendo la edad mínima ara ello y no estando afectados por impedimentos SECRETAMIA minias irimentes, hacen vida en común de manera voluntaria, estable, pública y singular. Los requisitos relati os a la capacidad para matrimonio a los que hace mención la norma existir desde el inicio de la unión y mantene contraer -*le deben pasta que Pierine Ozuna Wood -os demas presupuestos se hayan configuran Actuario Secretaria JudicierTT.CSJ. Pues bien, lactora inicialmente escrito de demedeim emanda que ibert en su sucinto había iniciado su Atro EAgerig Dimenez见 Ministro -u:o MAfia 3en/a2 Piera 0 فر. امل
convivencia en el año 2011. Sin embargo, al momento de contestar el traslado de los documentos presentados con el escrito de contestación de la demanda, la misma cambio su relato, indicando que la convivencia ya había iniciado con anterioridad. Aquí debe recordarse que las partes gozan, por lo general, solo de una oportunidad para exponer los hechos en los cuales fundan sus pretensiones; en el caso de la actora es en el escrito de promoción de demanda, mientras caso de la demandada es en el escrito de que en contestación de la demanda. Ocurridas estas oportunidades, opera la traba de la litis, lo cual significa que las partes ya no pueden incorporar pretensiones o hechos nuevos, salvo las puntuales excepciones que prevé el Código Procesal Civil. De tal suerte, los relatos fácticos expuestos por la actora en su escrito de fs. 124/125 vlta., que no son sino una alteración y ampliación de su escrito inicial, no serán tenidos en cuenta por esta Magistratura, salvo que ellos importen una confesión judicial espontánea respecto de lo dicho en el escrito inicial. Entonces, debe entenderse que la actora sostiene que su convivencia con D.F.V.B. inicióen el 2011. De la lectura de la copia autenticada del acta de defunción de D.E.V.B. (f. 7) se advierte que el mismo nació el 25 de mayo de 1945, por lo que en el año 201l reunía el requisito etario para contraer nupcias. Igualmente, a partir de las copias simples del acta de matrimonio del D.E.V.B.y Silvia Medina Toledo (f. 107) y del acta de defunción de esta última (f. 108) se advierte que aquél tenía el estado civil de "viudo" al momento en que habría iniciado la convivencia. En autos solo se dispone de copias simples de las dos actas recientemente mencionadas, sin embargo como las partes, lejos de criticar autenticidad respaldaron su contenido, la misma será valorado para dictar sentencia.
PO CORTE CORTE SUPREMA DE USTICIA TICIENDO JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. DE MATRIMONIO S/ ESTAI STICA CIVIL 22/23 -08- 2023 Lid Yanise ColiBor su lado, la actora ha presentado a juicio copia autenticada de su cédula de identidad (f. 09) a partir de 6/ "lIa) otal se constata que también reunía el requisito etario en el año 2011. Asimismo, en la Escritura Pública N° xx de fecha x de xxxxxx de 20xx, autorizada por el Notario Público Albino María Doldán Riego (f. xx/x), el fedatario dejó constancia de que la actora tenía el estado civil de "soltera". Así pues, atendiendo lo expuesto y no advirtiendo impedimentos dirimentes o impedientes en el año 2011 y en los sucesivos, se concluye que las fartes sí tenían capacidad para contraer matrimonio. .- Luego, cabe examinar la concurrencia del requisito de cohabitación. Sabido es que "[...) la cohabitación presupone un domicilio común, que implica una comunidad de vida tal como sucede en el ámbito matrimonial." (Vide: BOSSERT, Gustavo A. 1992. Régimen Jurídico del Concubinato. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 39).- - La actora especificó que compartía con DEVB. un hogar la ciudad de xxxxxxxxxx, específicamente sobre la calle Octolar, casi 16 de Julio. Los demandados aseguraron que la actora residía propiamente en aquella casa, sino que se encontraba en la misma en calidad de empleada doméstica.- SUDICIA Ahora bien, de la lectura de autos no se puede bservar ninguna prueba que demuestre de manera alguna la , SECPETARIA xistencia de una relación de indole laboral entre la actora SESTIO D. F. V. B, por lo que tal SUPERA alegación debe ser descartada. Por lo demás, en Suit juicio, y no impugnadas, se obserya se fotografías presentadas en que la actora y Dionel inspensaba propio de una pareja Pierina Czuna Wood Acturaia Secretaria Judisa C5.. ello se M agent eménez RAlber Ministro , que los demar < G M •N Maris /Aanftez Riera
E. V. M. manifestaron, en esta instancia, que en autos se había demostrado la configuración de todos los requisitos exigidos para la declaración del concubinato, según surge del siguiente extracto: "En autos, la actora, ha demandado la existencia de matrimonio aparente, Art. 86 Ley 1/92, sin embargo de lo probado en autos, cuyo detalle ha sido expuesto por el conjuez preopinante, quedó acreditada solo la existencia de una unión de hecho o concubinato, y no de matrimonio aparente, debido a que el tiempo de convivencia fue de solo seis años, superando los cuatro exigidos para la unión de hecho [...)" (sic, f. 483) (las negritas son propias). De tal suerte, evidentemente estos demandados reconocieron finalmente que la convivencia de la actora con D.E.V.B. fue en calidad de pareja. En estas condiciones, atendiendo que las partes, desde un inicio, reconocieron que la actora se encontraba regularmente en la residencia de D.F.V.B.; que no se ha verificado vinculación laboral entre los mismos; que tres de los cuatro demandados han reconocido la concurrencia del requisito de cohabitación necesario para el concubinato; que las fotografías agregadas evidencian el trato de pareja dispensado entre la actora y el padre de los demandados, esta Magistratura entiende que el requisito de convivencia se halla suficientemente probado.- En cuanto a la voluntariedad de la unión, se debe decir que este elemento no ha sido discutido en autos. Ninguna de las partes del proceso mencionó que la actora o D.F.V.B. hayan sido coaccionados a convivir, por lo tanto, este requisito también debe considerarse cumplido. Corresponde ahora verificar el requisito de la publicidad o notoriedad. Es importante acotar que esta publicidad no necesita ser absoluta y total, de modo tal que todas las personas que se relacionan con la pareja de convivientes tengan conocimiento de su vinculación
ESTA 04 PO U DICT CORTE JUICIO "N. B.G.S. C/ SUPREMA D.F.V.B. F.V.B. S/ ADUUSTICIA RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO 15:00 APARENTE". - - FIGA CIVIL -08- 2023 Caste Concunaria; sino que basta que la publicidad sea sufionente como para advertir que a relación de pareja estable no es oculta o no er disimulada por los convivientes, y que, por tanto, los nismos quieren, expresa o implícitamente, su conocimiento Jur terceros. La actora ha sostenido que D.F.V.B. le dispensaba trato de pa eja de manera pública,mientras que los demandados inicialmente negaron que aquellos tuviesen relación de pareja y, por tanto, la publicidad de aquella relación. En juicio se han presentado J. R. 2. L. (f. 151 y vlta.) y N.I. P. (f. 152/153) a testificar que D. F. V. B. dispensaba trato de pareja a la actora. Al haber sido estas testigos vecinas del hoy difunt•, se encontraban en óptimas condiciones para apreciar el requisito en cuestión. Además, en las fotografías -no impugnadas- de fs. 17/24 se observa a la actora con D.E.V.B. en diversas actividades sociales. En algunas de esas fotografías es evidente el trato amoroso que los mismos se dispensaban. Eso no hace más que reforzar las alegaciones de las testigos mencionadas. Ahora bien, los testigos presentados por los demandados -E.M.G.C. (f. 147 y vlta.),A.J.G. (f. 148 y vlta.), N.R.C. de S. (f. 149 y vlta.), A.B.R. (f. 150 y vlta.) y O.S.E. S. (f. 159 yvlta.), en s nayoría personales de salud que trabajaban en CORTE SECRETARIA JUSTICIA la institución santaria donde D.E. V. B. falleci aseguraron no conocera la demandada. Sin embargo, dichas aseveraciones no desmeritan estimonios Y demás pruebas producidos po la actora es asi per Pierina Czuna Wood • dos razone En primer lugar Actuaria estas testift cen alusión Secretaria Fudici tien en se qu encont interna /amnitani-antes de en unaoinstituc Albe tgerlogtmenex K Luis Mauspan/92 Riera Ministro
fallecer; es decir, a un periodo de tiempo muy breve - inferior a dos semanas, según las declaraciones de dichos testigos. En segundo lugar, porque los mismos no negaron que DEVB. dispensara trato de pareja a la actora, sino que sencillamente negaron conocer a esta última. De tal suerte, las manifestaciones de estos testigos - tendrian transcendencia, en todo caso, para determinar si es que la duración de la relación entre laactora y DEVB se extendió hasta la muerte de este último, mas no para determinar si tal relación fue pública y, a los efectos patrimoniales, por un periodo de al menos cuatro años.- Asi pues, atendiendo el testimonio de los vecinos de DEVB. y las fotografías presentadas por la actora, esta Magistratura considera que el requisito de publicidad también se halla probado. En cuanto a la singularidad, si bien los demandados negaron la relación entre la actora y su padre, no alegaron que éste haya tenido relación amorosa con otra persona. Por tanto, al no comprobarse que DEVB haya tenido relación de pareja con una persona distinta de la actora, y viceversa, el requisito en cuestión debe tenerse por verificado. Finalmente, cabe , analizar el requisito de estabilidad. El concubinațo no consiste en una relación accidental, sino en una duradera que se mantiene con el paso del tiempo, pues, al igual que en el matrimonio, la conducta recíproca de los concubinos debe proyectarse hacia una convivencia permanente, independientemente de que ella finalmente se termine. La legislación paraguaya presume la estabilidad de la relación cuando los concubinos ya han hecho vida en común por cuatro años o han tenido algún hijo, ex arts. 84 y 85 de la Ley 1/92. Al respecto, la doctrina ilustra: "/..) la duración prolongada de la convivencia o el nacimiento de hijos aparecen como elementos precisos y equiparados en su significación, en orden a la prueba de la
CORTE SUPREMA PRUSTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIM: ENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F. V.B. DE S/ MATRIMONIO S EZ 09 04 +03-20Zab Flidad de la unión, por 1o cual cualquiera de dichos Lic. Vanisc eléherios, indistintamente, permite calificar como estable la onión de hecho a fin de atribuirle determinados efectos " "Airidicos." (BOSSERT, Gustar y ZANNONI, Eduardo. 2004. Manual de derecho de fami a. Buenos Aires: Astrea de UDICIA Alfredo y Ricardo DePalma. p. 148). La actora indicó, en su escrito inicial, que su convivencia estable con D.F.V.B. había iniciado a comienzos •del año 2011. Los demandados que se presentaron en primera instancia mencionaron que eso noera posible, pues • la casa en la que la actora dijo haber iniciado la convivencia aúr no se había construido. Trataron de probar estos extremos presentando una copia simple de un contrato de provisión de er ergía eléctrica firmado solamente por una de las partes contratantes (f. 108 vlta.), que tiene por fecha 14/04/11, y mediante una factura emitida por la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), en la que se comprueba el pago de la provisión de energía eléctrica durante el periodo comprendido entre el 28/04/11 y el 28/05/11; esta factura tiene un manuscrito que reza: "Primer Pago" (f. 109). Explicaron que el servicio eléctrico esencial para iniciar toda obra de construcción. Ahora bien, aún si se sigue la tesis de los demandados, sus aseveraciones no son completamente contrarias a los dichos de la actora en relación con el inicio de la convivencia estable; puesto que para aquellos la misma no podra haberse iniciado antes del mes de abril SECRLIANA JUSTC de 2011, mientras que para la actora se inicie omienzos del año 2011. Las vecinas de D V cuyas testificales ya fueron ridas, que éste Pierina Ozuna Wood. Actuarta CSJ. había emporado a vivir con la actora Secretaria Judiciali el año _ Albert artinez Simon Dinenes R. Ministro Luis Yuria mitez Piera
En estas condiciones, esta Magistratura entiende que la actora y D.E.V.B. empezaron a cohabitar de manera estable en el año 2011. ーー Ahora bien, para precisar el mes en que empezaron a convivir, debe atenderse que los demandados presentaron copias simples de las facturas expedidas en razón del pago de servicios básicos para la habitación de un inmueble; a saber: servicios de provisión de agua (f. 104 vlta.) y de energía eléctrica (f. 109); las cuales corresponden al inmueble en el que la actora refirió cohabitar con D.F.V.B.. Ambas instrumentales tienen un manuscrito que reza "Primer Pago" y refieren al pago de los servicios prestados durante el mes de abril. Empero, de la lectura de autos surge que la actora ha confesado espontánea y judicialmente haberse mudado en el inmueble recién el de de 20 (f. 1, no a inicios de ese año como lo habia asegurado al promover la demanda (f. ). Como este dato es congruente con los testigos de esta parte y, además, con las alegaciones de los demandados, quienes refirieron que recién en el mes de abril la casa ubicada en la ciudad de tuvo provisión de agua y de energía eléctrica, esta Magistratura concluye que la actora y D.F.V.B. empezaron a cohabitar el de de 20 En cuanto a la finalización del concubinato, la actora indicó que el mismo culminó con la muerte de D.F.V.B. en fecha 26 de septiembre de 2016. Ya al estudiar el requisito de publicidad se había dicho que los testigos de los demandados podrían tener trascendencia para determinar la duración de la relación, por lo que serán analizados a continuación.- Como fuera apuntado, tales testigos eran, mayoría, personales de salud en la institución sanitaria en la que falleció D.F.V.B.. Éstos habían mencionado que no conocían a la actora, vale decir,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. DE S/ MATRIMONIO A CIVIL 0 4 19u802320 habían visto durante el lapso en que D F B estuvo internado antes de E..1 fallece Para sopesar la credibilidad de estos testigos, de conformidad con el art. 269 del Rito Civil, debe tomarse en cuenta que la mayoría de ellos eran colegas de uno de los demandados, H V , guien, al momento de deceso de su padre, también trabajaba en la susodicha irstitución de salud. Igualmente, debe apuntarse que tales testimonios se contraponen directamente con el rendido por J R , quien relató que transportaba frecuentemente a la actora a la institución sanitaria pura que prestara compañía a D F B • En congruencia con este último testimonio se encuentra la fotografía de f. 25, en la que se observa a la actora y el hoy difunto en una institución sanitaria. De tal forma, el peso probatorio de los testimonios producidos por los demandados es reducido. Para despejar toda duda, cabe nuevamente ponderar la postura procesal asumida por los demandados, S G V M , 0 D V M y N E V M , en esta instancia. Los mismos aseguraron que en autos se ha demostrado que la convivencia entre la actora con su padre fue de seis años: es decir, por un periodo incluso superior del indicado por aquella en el escrito inicial. — U P DICIA Así pues, atendiendo la fotografía de f. 25, el testimonio de J R Z L y los dichos de * res demandados en sta última instancia, esta Magistratura SECRETARIA CORTE JUSTICIA considera que la convivencia de la actor con D B extendió hasta La muerte de éste. - En vista Pierina Ozuna Wood Actuaria el| concubinato entrq N. Secrataria Jufel CSJE todo lo expueste, declarar G comprendido durante A eriodo de tiempo hasta el de Eugeni irenez R. Linistro Luis Maris sanitez Piera Whistro
de 20 • Igualmente, corresponde declarar la existencia de la comunidad de bienes gananciales entre los mismos durante el periodo de tiempo mencionado, atendiendo tanto lo dispuesto por el art. 84 de la Ley 1/92, como por el art. 87 de la misma Ley, que confiere efectos retroactivos a las consecuencias de la constitución de la comunidad de bienes. Al ser así, el fallo recurrido debe ser revocado. Finalmente, las costas de todas las instancias deben ser impuestas a S G V M D M V M •N. у н С V. , de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a la conclusión de revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, por coincidir en que, en este caso, resulta evidente que pese a que se empleó el nomen incorrecto, sólo puede entenderse que se ha planteado una demanda de declaración de concubinato con comunidad de gananciales. Asimismo, coincido con las apreciaciones realizadas por el mismo del material probatorio y los hechos del caso, que determinaron finalmente la procedencia de la acción.- Sin embargo, disiento en cuanto a ciertos fundamentos expuestos por el preopinante, especificamente relativos a la determinación de que el elemento "causa" de la pretensión procesal lo integran tanto los hechos que las partes consideran relevantes como la subsiguiente imputación jurídica que se realiza a partir de ellos. En este sentido, ya he sostenido en fallos anteriores que la fundamentación jurídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por lo que jamás
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMI ENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F. V.B. DE S/ MATRIMONIO ② ESTADI A CIVIL 04-2- 2029056 exigirse al juez a acomodarse rígida y literalmente Fundamentación jurídica por las partes en sustento a Lic. Vantisc Colniu suscretensiones. En efecto, la errónea alegación por una gi de las partes de una norma no puede repercutir negativamente en la eficacia de su pretensión, siempre que el hecho jurídico alegado por el actor pueda ser subsumido en otra norma que el juzgador estime correcta, claro está. Tal como ya lo he expresado en resoluciones pasadas, he adoptado el criterio que no existe incongruencia causal extrapetita cuando el órgano judicial cumple con su deber legal de encuadrar debidamente la pretensión de la parte, conforme corresponda en Derecho, de conformidad al art. 159 inc. e del C.P.C., ya que estimo que dicho imperativo, impone al órgano judicial la obligación de encuadre citado, siendo libre el órgano en cuestión para ello, para la cual dicho encuadre jurídico es factible realizar por el órgano judicial, pues la causa petendi se conforma con los hechos y con el derecho invocado por la parte, siendo, sin embargo, labor del magistrado -a fin de lograr una sentencia justa, con base en la ley- realizar el encuadre en cuestión, cumpliendo de esta forma, con la carga impuesta por el art. 159 inc. e del C.P.C. El único límite que encuentra esta recalificación jurídica es la eventual afectación del 1210 derecho a la defensa de las partes. Si el encuadre jurídico correcto no afecta los derechos de las partes, quienes habrán discutido y probado debidamente, no existe obstáculo 3480) SECRETARIA * para que el juez cumpla su deber y realice el encuadre JUSTICIA correcto, antes aludido.- Es evidente per toda vez que no sé respete la base fáctica del reclamo, excediendo su jeto, involucrando en la litis a terceros o introduciendo hechos •que no, han sido materia de debate (y defensa se estar rente a una Pizrina Ozuna Woodyfaente vulperagion al derecho del defens Serreara han gual daría pie a nulidad del fallo (De /Santos, Mabel: Simor “ias 雞中認時 teso y la Flexibil fación del Principio Eugento Jiménez R. vinistro Luis Mana Benitez Piern wir.istro
de Congruencia", en la obra colectiva "Los Hechos en el Proceso Civil", Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, p. 59 y ss., específicamente pág. 63). Ahora bier, el encuadramiento que se hizo de la base táctica en una u otra norma que considere adecuada, no impide ni obstaculiza que, en este caso, las partes hayan podido defenderse y probar en consecuencia, por lo que mal podría incurrirse, en este caso, en el defecto «legado. Lo anterior se explica en el hecho que la causa petendi está constituida solo por el hecho jurídico que le da fundamento (hecho dañoso contrario a derechol, y no la fundamentación jurídica o la norma invocada por la parte como sustento a su pretensión (Palacio, Lino Enrique, Manual... p. 98). Ciertamente, "La causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se Lrata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de , la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los bechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuestos de la estimación de la pretensión) no tiene la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación" (STS 606/2000, de 19 junio -EDJ 2000/13141-). Ahora bien, teniendo er cuenta que en estos autos la discusión únicamente versa en una incorrecta denominación (cuestión en la que coincidimos que no impide denominar correctamente la pretensión) y no así sobre la imputación juridica realizada por la parte actora, cual ha sido coherente con los hechos, considero innecesario realizar la explicación acabada de la disidencia en cuestión, la cual puede ser leída, a modo de ejemplo, en el A.I. N° con fecha de de 20 .
33 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO D.F.V.B. RECONOCIMIENTO APARENTE" "N. B.G.S. C/ F.V.B. S/ DE MATRIMONIO ESTADI STICA DIVIE -08- 2023Dicho esto, сте quede claro, nuevamente, que me adhiero al sentido del voto del Ministro Eugenio Jiménez LoRolón, en cuanto al lecurso : de apelación, pero formulo mi pava con respecto solo a este unto, el cual no incide en la decisión final sobre el recurso tudiade. Es mi voto. Con 10 dio por terminad acto firmando s. 9. E.È., todo por nte mi " que 10, quedando , acordada la Sentencia Alberto Mi the inmediatane igue Eugenio Jiménez R Ministro Luis Natia Senitez Piera Mir..stro PO Ante mí: TUDICIA SECRETARIA AUSTOM SURENA Pierinu Ozuna Wpee Artiara Secretar Iecficiali1 CS.J SENTENCIA NÚMERO: - 36 Asunción, 04 de agosto del 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número , con fecha de del 2.0 dictado por el Tribunal de /Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de Capital, tOri midat con el exordio de esta resoluci
DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número , con fecha de del 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad con el exordio de esta resolución. REVOCAR el apartado segundo el Acuerdo y Sentencia Número , con fecha de del 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, en consecuencia, DECLARAR el concubinato entre N B G S D.F.V.B. durante el periodo de tiempo comprendido desde el de de 20 hasta el de de 20 así como la existencia de una comunidad de gananciales entre los mismos durante el periodo de tiempo mencionado, de conformida con el exordio de bienes esta resolución. G IMPONER las costas, en las tres instancias, M , O D V a S N E M de co ANOTA Ormidad A on el' exordio de es registtar notificar. ión. - D-tine Ayberto JDE ODICIAL e NArla Baxtez Piora mio Jiménez R. /stimistro 7 Wood SERENAN CORTE Ante mí:
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