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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- A MLET -08- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Treinte y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, - del mes de ag osto, del año dos mil veintitres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Alberto Joaquín Martínez Simón, S/Eugenio Jiménez Rolón y María Carolina Llanes Ocampos, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la presidencia del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Virgilio Jara Monges y María Teresa Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, JIMENEZ ROLÓN y MARTÍNEZ SIMÓN.- ODER LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO, COMO CUESTIÓN PREVIA: La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que se ha puesto al estudio de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha anulado el pronunciamiento dado por el Juez de 1º Instancia en lo Civil y Comercial y en consecuencia, ha dictado un fallo sustitutivo del mismo, es decir, se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión resuelto el litigio puesto a consideración al órgano jurisdiccional.- El tribunal de alzada tiene la potestad de analizar si los recursos interpuestos fueron concedidos correctamente, puesto que el Art. 417 del Código Procesal Civil faculta a la Alzada SECRETARIA a% xaminar todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de los recursos.- CORTE SUPREM De tal forma, corresponde realizar el estudio oficioso de la admisibilidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.S. Nro. 96 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Capital.- Pieridorun Wood Ha sido objeto de análisis y ha generado un constante debate doctrinario la posibilidad de Secretaria Judicial II Crecurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación cuando éste, en cumplimiento del Art. 406 del Codigo Procesal Civil, procedió a resolver el fondo de la cuestión luego de haber declarado la nulidad del fallo elevado para su revisión.- Eugenio Jiménez R Ministro Alerto Martinez Simon mistro rolina Llanes O. Ministra
Concordante con lo expresado, es el comentario al Art. 403 del Código Procesal Civil por Fernando Barriocanal cuando expresa: "En algunas oportunidades existen dudas sobre si la resolución del Tribunal de Apelación es originaria o no, como sería el caso en que éste anule una resolución de Primera Instancia y dicte otra en su reemplazo. Las opiniones al respecto de esta situación están divididas, considerándose por un lado que como la nulidad tiene efecto de considerar que lo anulado no ha existido, la resolución del Tribunal que la reemplaza es originaria; por otro lado, se sostiene que no debe ser considerada como originaria una resolución que resulta de la anulación del fallo impugnado, dado el hecho que el Tribunal no hubiese podido resolver si no se hubiese resuelto la cuestión en primera instancia, por lo que ese juzgamiento del Tribunal que anuló y dictó otra resolución en su reemplazo debe juzgarse como no originaria y, por ende, no susceptible de recurso ante la Corte." (Código Procesal Civil Comentado, La Ley Paraguaya, 2015, 2° ed., tomo III, Pág. 271).- Nos encontramos entonces ante dos posturas dispares, la primera rechaza la recurribilidad de este tipo de resoluciones al manifestar que, una vez dictado el fallo sustitutivo por el Tribunal de Apelación, se crea una ficción jurídica en la que, virtualmente, al declarar la ineficacia del fallo emitido por el órgano de primera instancia, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación tiene la fuerza de segunda y primera instancia, entendiendo que en tales casos el a-quo y el ad- quem fallan en idéntico sentido.- Por el otro lado, tenemos la postura de que los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en los casos mencionados, son procedentes en todos los casos.- Aquí nos encontramos ante una pluralidad de motivos que sustentan la segunda postura, como por ejemplo, en cuanto al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, se entiende que el fallo que, en consecuencia, dicta el órgano de segunda instancia es originario, dado que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio y, por tanto, debe ser habilitada la vía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble instancia.- Sobre el punto, sin dejar de lado lo mencionado en el párrafo anterior, se considera también bajo la corriente de la recurribilidad de los fallos sustitutivos que, a pesar de que este n o sea originario del Tribunal de Apelación, puesto que necesariamente debió existir una resolución anterior que haya sido declarada nula para proceder a dictar el fallo sustitutivo, que una vez ARATES declarada la nulidad y privados los efectos de la sentencia definitiva de primera instancia, no otorgar la apelación contra el fallo sustitutivo sería vulnerar el principio de la doble instancia, juzgamiento válido en el proceso.- "El principio admitido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste en que todo litigio excepto en los casos expresamente previstos por la ley, debe poder pasar para su pleno conocimiento por dos tribunales sucesivamente: y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres aspectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por si mismo, posible la corrección de los errores. b) En cuanto los dos
ODER TUDICH SECRETARIA CORTE SUPRE Secretaria Judi COKIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO:"SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuanto el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero (el pretor respecto del conciliador, el tribunal respecto del pretor, la Corte de apelación respecto del tribunal)?" (Principios de Derecho Procesal Civil, CHIOVENDA, José. Traducción de José Casais y Santaló Reus, Madrid, 1925, págs. 488-489).- Continúa en tal sentido la doctrina, "...excluido que pueden coexistir con la misma eficacia las dos sentencias respectivamente pronunciadas en el procedimiento impugnado y en el procedimiento de impugnación, se entiende que la segunda tiene que sustituir a la primera, por lo cual ella tiene una doble eficacia, negativa y positiva: la eficacia negativa se resuelve en la rescisión de la sentencia anterior, esto es, en hacerla desaparecer; la eficacia positiva consist e en la sustitución de ella, esto es, en ocupar su puesto; según su antiguo modo de expresión, no enteramente claro, se habla en cuanto a la primera de iudiciumrescindens, y en cuanto a la segunda, de iudiciumrescissorium" (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1997, 1° ed., tomo II, pág. 182.) Además, "...el iudiciumrescindens juega en todo medio de impugnación, aún en los destinados a obtener, como finalidad esencial, el rescissorium." (Rivas, Adolfo. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores.Buenos Aires, Ábaco, 1991, 1º ed., tomo I, pág. 49).- Sobre la necesidad de un órgano juzgador distinto al que emitió el fallo sustitutivo:"Para que esta garantía resulte eficaz, es necesario que el nuevo examen tenga lugar ante un órgano judicial distinto del que primeramente conoció la causa, de modo que el juicio que se despliega ante el segundo juez constituye una confirmación y un control de la sentencia ya pronunciada sobre el mismo objeto por el juez anterior" (Calamandrei, Piero. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de SetínMelendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1996, 1° ed., tomo II, pág 58).- Ahora, también se ha sostenido que al anular la sentencia definitiva de primera instancia y dictar un fallo sustitutivo, necesariamente el mismo recae dentro de la esfera del Art. 403, puesto que este expresa que será procedente el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia, y, declarada nula la sentencia de primera instancia, no puede más que entenderse como una revocación o modificación total do la misma, puesto a que los errores acaecidos en el dictado de tal resolución, trajeron aparejados la nulidad del mismo acto, motivo por el cual es pasible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del Tribunal que resuelva la nulidad y, consecuente al estudio de este decisorio, corresponde el estudio del fallo dictado en consecuencia de la nulidad.- Tampoco puede dejarse de lado que, tanto como el a-guo es pasible de errores que traigan •aparejada la nulidad como de errores en su juzgamiento que no ameriten la nulidad, pero que nerézcan la revocación de lo resuelto por éste, los miembros del Tribunal de Apelación no son nenos humanoso m enos infalibles que los órganos de primera instancia, Alber to M sugenio Jiménez R Ministro ме) Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
motivo por el cual sus resoluciones también son factibles de revisión por un órgano superior.- "Existe así un tribunal de primera instancia, cuya decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de legitimidad, constitucional y legal, de las sentencias de los tribunales anteriores." (Díaz, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, 1° ed., tomo II-A, pág 145).- Lo cierto y lo concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irrecurribilidad del fallo sustitutivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a generar una no deseable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, donde estos, buscando blindar sus propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas o irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros de que con tal proceder, sus resoluciones no podrán ser estudiadas por Corte Suprema de Justicia, órgano jerárquicamente superior, encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación.- De tal forma, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del Art. 403 del Código Procesal Civil, decidiendo arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una situación de hecho que bajo la supuesta aplicación restrictiva del derecho, daría lugar a un abuso del mismo.- Esta situación ha sido advertida con anterioridad, "Solución lógica, ya que de lo contrario será el a quo el que detentaría la llave' del recurso, controlando así las posibilidades de intervención de la alzada de modo de desvirtuar el sistema, porque las causas llegarían a la instancia de revisión según el criterio del tribunal sometido, precisamente, a la facultad controladora del órgano destinatario del intento impugnativo" (Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Ed. Depalma. Tomo II. pág. 461. Bs. As. 1991), razón por la cual se han dado poderes, facultades y atribuciones a los órganos de revisión, para no estar constreñidos a la forma de concesión de los recursos, y más aún, para estudiar la denegación de los recursos de revisión, los de apelación y nulidad, mediante el recurso de queja por recursos denegados.- Las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional deben ser fundadas conforme al derecho y, además, debe también atenderse las políticas públicas del Estado, puesto que los magistrados que ejercen la jurisdicción y competencia son, asimismo, integrantes de un poder del Estado, en particular del Poder Judicial y, en tal sentido, al dictar resoluciones judiciales están ejerciendo el poder otorgado a los mismos. Esta situación no es menos sensible en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, puesto que al ser el máximo órgano del Poder Judicial, las decisiones tomadas por los Ministros en sus respectivas salas, dan los lineamientos sobre el ejercicio de la Magistratura y fijan en definitiva, criterios jurídicos en la resolución de conflict os judiciales que repercuten en la ciudadanía en general.- 0112411118
22 / UDICIA * SECRETARIA CORTE 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- 202 Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos interpuestos contra las resoluciones sustitutivas dictadas por los Tribunales de Apelación, en virtud del Art. 406 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO, COMO CUESTIÓN PREVIA: Antes de pasar al estudio de la procedencia de los recursos de revisión por los cuales se abrió esta instancia judicial, corresponde verificar si los mismos fueron correctamente concedidos.- Los artículos que reglan la admisibilidad del recurso de apelación establecen las circunstancias que deben concurrir para que un órgano recursivo se encuentre habilitado a intervenir en revisión en la litis. Como la competencia de grado es de orden público, todo órgano judicial tiene la facultad y el deber de verificarla ex arts. 3 y 7 del Código Procesal Civil, concordantes con el art. 15 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, antes de realizar aquella verificación, se pasará a determinar cuáles son esos requisitos.- Los artículos 395 y 396 del Código Procesal Civil establecen las reglas generales de admisibilidad del recurso de apelación. Ellos disponen que la resolución recurrida debe causar un gravamen irreparable al apelante y, a su vez, haber sido impugnada dentro del plazo de cinco días, si se tratase de una sentencia definitiva, o tres días, si se tratase de un auto interlocutori o o de una providencia.- Ahora bien, cuando la apelación es ante la Corte Suprema de Justicia, se agregan otros requisitos a los ya mencionados, pues el art. 403 del Código de Ritos dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente. "- Como puede verse, en el caso de los acuerdos y sentencias, ya no solo se exige que el recurso haya sido interpuesto en tiempo y que las decisiones impugnadas ocasionen un gravamen irreparable al recurrente, sino, además, que las mismas revoquen o modifiquen la sentencia definitiva de primera instancia.- Cabe advertir que la "modificación" a la que hace alusión el artículo transcripto no puede ser interpretada ampliamente, es decir, como toda alteración, por pequeña que fuera, del fallo originario, ya que en tal caso no tendría sentido la disquisición que se hace entre "revocación" y "modificación. En efecto, como lą revocación implica una decisión en sentido contrario al adoptado primigeniamente, el mismo quedaría comprendido en la acopción amplia сал Peekid Simon Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro lee Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial IT - C.S.J.
de "modificación", por importar una alteración de la resolución originaria. De este modo, la interpretación amplia implicaría sostener que el legislador no utilizó un vocabulario técnico y, además, incurrió en redundancia. Por otro lado, debe decirse que este tipo de interpretación también habilitaría la revisión de los acuerdos y sentencias confirmatorios que cambien los fundamentos adoptados en la instancia originaria por considerarlos errados, pues tal hecho implicaría, a su vez, una alteración. Por estos motivos, el término "modificación" dese ser interpretado restrictivamente, esto es, de conformidad con el tecnicismo propio del derecho procesal civil. En materia de recursos procesales, se entiende por modificación a toda alteración cualitativa o cuantitativa de la decisión revisada que no importe el cambio de su sentido.- Diferenciar correctamente los términos señalados tiene suma trascendencia para determinar el poder de reforma que tiene la Corte Suprema de Justicia cuando actúa en grado de revisión. En efecto, en el caso de los acuerdos y sentencias revocatorios, donde se obtuvieron decisiones con sentidos contrapuestos en primera y segunda instancias, es posible -siempre dentro de los límites de la cosa juzgada, por supuesto- admitir o rechazar la pretensión que se proponga. Por el contrario, en el caso de los acuerdos y sentencias modificatorios, la cuestión debe decidirse dentro del marco del mayor y el menor beneficio obtenido en las instancias pretéritas, sin poder cambiar el sentido adoptado en tales instancias.- Así pues, la interpretación técnica del art. 403 del Código Procesal Civil conlleva sostener que la última instancia judicial solo está habilitada para los acuerdos y sentencias revocatorios o modificatorios, no así para los confirmatorios o anulatorios.- La inadmisibilidad de los recursos contra una resolución confirmatoria no requiere mayor abundamiento; al respecto, impera la cosa juzgada. Ahora bien, la exclusión de la irrecurribilidad de las resoluciones anulatorias si amerita algunas aclaraciones.- Así, cabe destacar que el recurso de nulidad, de conformidad con el art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para impugnar los vicios de las resoluciones judiciales dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede, el órgano superior, al anular -ya sea total o parcialmente la resolución del juzgador inferior, debe resolver -por regla general- también sobre el fondo, independientemente de si el recurso de apelación haya sido o no interpuesto. De este modo, la decisión consecuente no se constituye en una modificación de la posición obtenida en la instancia inferior, sino más bien en un reemplazo de aquella. Y esto es así porque la decisión anulatoria es consecuencia de la revisión de la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que no puede constituir una resolución originaria.- De lo expresado se infiere que la resolución del Tribunal de Apelación que anule la del Juzgado inferior y, en consecuencia, resuelva la cuestión de fondo, no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino que también de primera instancia. Se crea, entonces, una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución: existe así un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, dado que la decisión de la alzada no implica propiamente una variación del sentido adoptado por la instancia inferior. Ello se refuerza por el tenor del art. 407 del Código Procesal Civil, que sólo permite la declaración de la nulidad del fallo recurrido cuando la decisión del superior sea coincidente en sentido respecto de la adoptada en la instancia inferior. De lo contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la nulidad no se podrá pronunciar, y solo se deberá proceder a su revocación. Se ve, pues, cómo la decisión de los órganos jurisdiccionales es coincidente en cuanto al sentido en los casos en que procede el recurso de nulidad: la sentencia de primera instancia que, aunque defectuosa, tiene el decisorio correcto en cuanto a su sentido;
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- y, la de segunda, que advierte los vicios o defectos, los declara y los purga, pronunciándose en igual sentido. - Ahora bien, explicación aparte merece la interpretación que corresponde dar -en buen derecho- a los casos en los que la admisión del recurso de nulidad es producto de vicios por omisión de pronunciamiento, es decir, por citra petita. En este supuesto, solo existe -en puridad- el pronunciamiento de un órgano judicial: el de alzada. - Parecería, entonces, que, si se negase el recurso de apelación en este supuesto, se violaría el principio de doble instancia. Empero, desde ya debe aclararse que una conclusión semejante es errada, pues el cumplimiento de tal principio no exige el pronunciamiento coincidente -ni aún por vía de la ficción- de dos órganos judiciales distintos, sino la posibilidad de que un fallo dict ado por el órgano de instancia originaria sea revisado por uno de instancia superior. Este principio consiste en "(...) la organización jerárquica del sistema de administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si las partes lo requieren oportunamente (...)" (ECHANDÍA, Davis. 2002. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Tercera Edición. Buenos Aires: Editorial Universidad. p. 74) (las negritas son propias).- Por otro lado, lo determinante para resolver la admisibilidad de los recursos no es el nomen -revocación, modificación, confirmación o nulidad- utilizado en la sentencia recurrida, sino el efecto que sus decisiones producen respecto de las tomadas en la instancia originaria. Si esto no fuese así, se correría el riesgo de privar injustamente a las partes de su derecho a una segunda revisión cuando el inferior cometa un error técnico y emplee un nomen que no refleje la verdadera consecuencia que su resolución produce sobre la de primera instancia.- En el caso de autos, el Tribunal de Apelación ha declarado la nulidad del fallo de primera instancia y, consecuentemente, procedió a dictar fallo en el mismo sentido; al menos en lo que respecta de la pretensión de reivindicación. Este fallo sustitutivo tiene el mismo sentido que el dictado en primera instancia, por cuyo apartado primero se había resuelto hacer lugar a la demanda de reivindicación. Entonces, los decisorios contenidos en los apartados primero y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido ya no son susceptibles de ser revisados en esta alzada.- ODER Ahora bien, cabe aclarar que el pronunciamiento anulatorio -hoy irrecurrible- solo puede TUDiargenderse como referido a la doasión de primera instancia relativa a la pretensión vindicatoria, no así a la decisión atinente a la demanda de usucapión. Ello es asi porque, luego 8 SECRETARIA RTE SUPREND pronunciar la nulidad, el órgano únicamente se pronunció acerca de la acción petitoria y no de prescripción adquisitiva; lo que obliga a entender que el cumplimiento del mandato del art. 06 del Rito Civil se circunscribe a la primera, máxime, ante la falta de mención de alguna situación de excepción que justifique la omisión.- Por otro lado, el apartado segundo de la misma resolución dispuso: "DECLARAR INOFIGIOSO el eptudio del recurso en apelación." (f. 135). Esta se debe a que el Tribunal de Apelación consideró que la nulidad que declaró era el único remedio para roparar los vicios Alberto zinez Apistro Engenio Jiménez R Ministro ›ra. via. Carolina Lianes O. Ministra PrextraCtuka Wood Actuaria Secretaria Judicial IT •C.S.J.
nulidificantes detectados, razón por la que ya no cabía estudiar la apelación (vide: fundamentación de este apartado a f. 133 vlta.).- La decisión trascripta no implicó un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modificó de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios y, consecuentemente, tampoco puede ser revisada en esta última instancia.- Por estos motivos, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO, COMO CUESTIÓN PREVIA: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante por compartir iguales fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente no fundó este recurso. No obstante, de conformidad al art. 113, se procederá al estudio minucioso de la sentencia recurrida a fin de constatar si en la misma se observan vicios que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.- En autos, el Tribunal anuló la sentencia del órgano de origen por varios motivos, entre los cuales resalta la incongruencia.- Luego, al dictar fallo sustitutivo, el Tribunal comenzó por tomar en cuenta la existencia de dos pretensiones, la del actor -reivindicación- y de la parte demandada -usucapión; más se limitó a resolver la reivindicación.- También se advierte que el Tribunal, en la parte expositiva, concluyó que las costas debían ser impuestas a la perdidosa, pero, así también, omitió su pronunciamiento expreso en la parte dispositiva.- Se tienen, entonces, dos omisiones: en lo que hace a la usucapión, y luego, en cuanto a la imposición de costas.- En cuanto a la primera señalada, se debe anotar que la usucapión se encuentra en estrecha conexidad con la reivindicación resuelta; ahora bien, no por ello tal cuestión puede considerarse implícitamente resuelta, pues fue objeto de una pretensión planteada de manera reconvencional en el proceso, la cual merece una disposición resolutiva expresa en el presente caso, máxime cuando estamos en grado de revisión del fallo impugnado. En efecto, cuando "la interpretación se dirija al control crítico de una resolución todavía sujeta a impugnación, es claro que la funcionabilidad de la resolución que constituye precisamente la instancia de tal control, y, por consecuencia, el criterio de conservación del acto hay que tomarlo cum grano salis y el instrumento de la interpretación correctiva se adopta de manera mucho más prudente." (Betti, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Santiago, Chile: EdicioesOlejnik, 1ra. Ed., p. 410).- Así, en el caso en cuestión tenemos dos asuntos de esencial trascendencia, cuyo tratamiento fue omitido en la parte dispositiva del fallo impugnado; ello justifica su declaración de nulidad.-
ODER SECRETARIA 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- 00 や 22 Por lo demás, habiéndose constatado que no existió pronunciamiento respecto de la demanda de usucapión ni del modo en que deberían ser impuestas las costas de primera y segunda instancias, corresponde anular parcialmente el fallo recurrido y pasar a resolver las cuestiones omitidas, dictando necesariamente un fallo sustitutivo. No obstante, dada la manera en la que fueron resueltos tanto el primer punto -cuestión previa- como el recurso de nulidad -citra petición-, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia goza de competencia para atender todas las pretensiones planteadas, realizándose la correspondiente fundamentación, en sede de apelación. Es mi voto.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La parte recurrente no fundó este recurso. No obstante, el art. 113 del Código Procesal Civil establece que la nulidad debe ser declarada de oficio cuando el vicio impida el dictado de una resolución válida.- De la lectura de autos surge que la parte actora promovió demanda de reivindicación contra Maria Teresa Ibarra de Jara y Virgilio Jara Monges. Igualmente, se advierte que este último promovió una demanda reconvencional de usucapión de usufructo vitalicio. Cabe apuntar que si bien la reconvención (fs. 44/46) está firmada tanto por Maria Teresa Ibarra de Jara como por Virgilio Jara Monges, el citado escrito solo contiene la manifestación de voluntad del último, según surge claramente de los términos de la comparecencia y del petitorio. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia, por providencia de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 53 vita.), resolvió: "] téngase por iniciada la demanda reconvencional por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y RECONOCIMIENTO DE USUFRUCTO planteada por MARIA TERESA IBARRA DE JARA Y VIGILIO JARA MONGES [...J" (sic) (las negritas son propias). Así pues, en la instancia primigenia, el juzgador entendió que los dos demandados, en conjunto, habian propuesto dos pretensiones distintas, es decir: 1) prescripción adquisitiva de dominio y 2) reconocimiento de usufructo vitalicio; las cuales rechazó a la par que hizo lugar a la acción reivindicatoria de la actora.- Ante aquella situación, los demandados recurrieron la sentencia definitiva de primera instancia ante el Tribunal de Apelación y solicitaron la revocación de todos sus decisorios.- En oportunidad de dictar Acuerdo y Sentencia, ese órgano judicial declaró la nulidad de la resolución recurrida por diversos motivos; a saber: 1) divergencia entre la cantidad de personas que plantearon la demanda reconvencional y la cantidad de personas que fueron referida en el rechazo de tal pretensión; 2) incongruencia entre lo solicitado por el demandado -prescripción adquisitiva de usufructo vitalicio y lo estudiado por el Juzgado de Primera Instancia -prescripción adquisitiva de dominio-; 3) indeterminación de las personas que fueron referidas en la condena reivindicatoria; y, 4) indeterminación del plazo para la ejecución de la condena reivindicatoria. No obstante, luego de declarar la nulidad, solo se pronunció respecto de la demanda de reivindicación: vale decir, no dictó fallo sustitutivo a las decisiones del Juzgado de Primera Instancia relacionadas con las demandas de usucapión de dominio y reconocimiento de usufructo vitalicio. Por esta razon, y conforme fue expuesto en sede de cuestión previa, el pronunciamiento ugenio Jiménez R. Ministro erto artinez Simon caistro Pieri Chima Wood Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J. sra. Mu. Carolina Lianes O. Ministra
de nulidad, y su consecuente resolución sustitutiva, solo versan sobre la demanda de reivindicación.- Como es bien sabido, en la parte resolutiva el órgano jurisdiccional debe expedirse de manera expresa, positiva y precisa respecto de todas las cuestiones que les son planteadas, ex art. 159 literal "e" del Rito Civil. De tal manera, al no consignarse en la parte resolutiva la decisión adoptada respecto de la demanda reconvencional, el Tribunal de Apelación ha incurrido en un vicio citra petita.- Por otro lado, también debe apuntase que en el considerando de la resolución recurrida el Tribunal inferior habia impuesto las costas del juicio a la parte perdidosa. Esta decisión tampoco fue plasmada en la parte resolutiva.- Acerca de lo último cabe acotar, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, que la falta de un pronunciamiento expreso respecto de las costas del proceso equivale a su imposición en el orden causado. Empero, tal postura solo puede tener cabida en casos en que la imposición de las costas no haya sido siquiera tratada en el considerando de la resolución; y no en aquellos como éste, en que si fue tratada allí aunque la decisión no fue finalmente plasmada en la parte resolutiva. Recuérdese que las decisiones en esta última parte deben encontrar sustento lógico en los argumentos del considerando, y, por tanto, debe existir coherencia entre ambas. Por ello, en casos como éste, interpretar la imposición de las costas en el orden causado traería aparejada igualmente la nulidad del fallo, pero por contradicción.- Así pues, cabe decir que el Tribunal de Apelación ha cometido otro vicio citra petita, al no pronunciarse respecto de las costas de primera y segunda instancias, a pesar de que aquella cuestión fue expresamente propuesta (f. 125 vita.).- En esta tesitura, se detectaron dos vicios patológicos en la resolución recurrida: corresponde, por ende, anular parcialmente el fallo recurrido y, conforme lo manda el art. 406 del Código Procesal Civil, pasar a resolver sobre las cuestiones omitidas.- La conclusión anterior no olvida la norma del art. 407 del Rito Civil, que impide el pronunciamiento de la nulidad cuando los vicios puedan ser subsanados en sede de apelación. Sin embargo, en este caso, la naturaleza de los vicios -ausencia de pronunciamiento que pueda ser revisado- y el efecto de la decisión de segunda instancia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada sobre lo que aquí debe resolverse -según se explicará seguidamente-, impiden la aplicación de la norma mencionada.- En primer lugar, se atenderá la demanda reconvencional.- Desde ya cabe apuntar que, en el estadio actual del proceso, María Teresa Ibarra es parte actora de tal demanda. Ello es así porque en la providencia de f. 53 vlta. -arriba transcripta- se h a tenido a la misma como una de sus promotoras. De tal forma, esta providencia, que tiene autoridad de cosa juzgada, ha incorporado formalmente a María Teresa Ibarra como parte actora del juicio reconvencional. Por lo demás, cabe acotar que la citada demandada estuvo de acuerdo con esta incorporación indebida, pues la misma, junto al demandado, recurrió la Sentencia Definitiva de primera instancia y solicitó al Tribunal de Apelación que estimara la demanda reconvencional que indicó haber promovido.- Luego, debe recordarse que el órgano de primera instancia entendió que por la via reconvencional se propusieron dos pretensiones: la de usucapión de dominio y la de reconocimiento de usufructo vitalicio (f. 53 vita.). Sin embargo, esto no es un problema, pues el
이 00 02 3 Po TUDICIA SECRETARIA SUPREMA ◆ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- juez puede recalificar la pretensión de las partes por imperio del principio iura novit curiae, siempre sin alterar la causa petendi. - Como ya se adelantó, esta Magistratura entiende que los demandados solo propusieron una pretensión por la vía reconvencional: la usucapión de usufructo vitalicio. Ello es así porque en el escrito de reconvención, luego de explicarse que la usucapión también puede tener por objeto los derechos de usufructo, uso y habitación, se procedió a indicar las razones por las que se debía pronunciar la declaración de usufructo vitalicio (vide: f. 45).- Hecha las aclaraciones pertinentes, debe recordarse que el Tribunal de Apelación estimó la reivindicación y que dicha decisión resulta irrecurrible.- El art. 2408 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone que "La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable." (las negritas son propias).- De tal suerte, esta usucapión de usufructo vitalicio nunca podría prosperar contra un usufructuario, quien, de conformidad con el art. 2242 literal "a" del Código Civil, tiene derecho a "A poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios (...)". Claro está que en el caso del usufructo vitalicio, ese derecho se extiende hasta la muerte del usufructuario, ex art. 224 6 literal "b" del Código Civil.- Así pues, no es posible hacer lugar al mismo tiempo a una demanda de reivindicación y a una de usucapión de usufructo vitalicio sobre la misma propiedad. Ello es así porque la primera supone que el poseedor demandado no tiene derecho a poseer la cosa, mientras que, la segunda, implica, precisamente, el reconocimiento de aquel derecho. Entonces, si la primera demanda es procedente, la otra debe ser inevitablemente rechazada, y viceversa.- Como la reivindicación es, a la fecha, cosa juzgada, la demanda de usucapión de usufructo vitalicio debe ser forzosamente rechazada, precisamente por los efectos de la cosa juzgada.- Cabe destacar que esta decisión no viola la prohibición de reformatio in peius, ya que no sitúa a los reconvinientes en peor situación de la que ya se encontraban en la instancia anterior. En efecto, y como fue explicado, al hacerse lugar a la reivindicación se declaró su obligación de restituir la res litis, la cual, desde luego, es contradictoria con el carácter de usufructuario.- Finalmente, corresponde determinar el modo en que deben ser impuestas las costas generadas en primera y segunda instancia.- * Atendiendo a que se estimó la reivindicación y se rechazó la usucapión, las costas Cebian ser cal asa las perdidosos en vitud del prindeci seneral repad el acar si ele Código Procesal Civil. Empero, antes violaría, o no, la mentada prohibición -reformatio in peius Blaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro erto rimez Simon nistro A Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
Como se dijo, en la instancia pretérita los demandados no fueron condenados en costas ni de primera ni de segunda instancias; con toda seguridad, esa falta de condena hubiese impedido cualquier reclamo, en concepto de costas, contra los demandados. Por tanto, si ahora se les impusieran las costas de las instancias anteriores, claramente se los perjudicaría.- Así pues, a los efectos de no violar el susodicho principio procesal, y atendiendo que la única interesada en la aplicación del principio general -la actora- no interpuso los recursos de aclaratoria o el de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia recurrido, las costas de primera y segunda instancia deben ser impuestas en el orden causado.- En cuanto a las costas de esta instancia, como las pretensiones de la parte recurrente fueron desestimadas, y como la parte recurrida se opuso a la declaración de nulidad del fallo recurrido al solicitar su confirmación, las costas de esta instancia también deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con el art. 193 del Código Procesal Civil.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Ad.hiero al voto de la Ministra Carolina Llanes.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por S.D. N° 810 de fecha 30 de octubre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital resolvió: "1. HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promueve la Sra. SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA contra los Sres. VIRGILIO JARA MONGES, MARÍA TERESA IBARRA DE JARA y contra otras personas que pudieran estar residiendo o fijando domicilio con los mismos, en el inmueble individualizado como Finca N° 333 del Distrito de San Roque, hasta la fecha de la promoción de la presente demanda, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. RECHAZAR, con costas, la presente demanda reconvencional de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y RECONOCIMIENTO DE USUFRUCTO VITALICIO promovida por los Sres. VIRGILIO JARA MONGES y MARÍA TERESA IBARRA DE JARA, por improcedente y de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. ORDENAR el desahucio del inmueble individualizado como Finca N° 333 del Distrito de San Roque, propiedad de la Sra. SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA, sito en la calle Paraguarí Nro. 396 y Común Callejón de la Ciudad de Asunción, de los Sres. VIRGILIO JARA MONGES y MARÍA TERESA IBARRA DE JARA y otras personas más que pudieran estar residiendo o fijando domicilio con los mismos hasta la fecha de la promoción de la presente demanda. 4. ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Por el fallo apelado, el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, resolvió: "DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la S.D. N° 810 de fecha 30 de octubre de 2015. DECLARAR INOFICIOSO el estudio del recurso de apelación. HACER LUGAR a la demanda • de reivindicación que promueve SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA contra VIRGILIO JARA MONGES y MARÍA TERESA IBARRA DE JARA con respecto al inmueble individualizado como Finca N° 333, inscripto bajo el N° 7 y al folio 80 y sgtes. con Cta. Cte. Ctral. N° 11-0412-15-00 del Distrito de San Roque y en consecuencia ordenar el desahucio del inmueble de los demandados en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se utilizará el uso de la Fuerza Pública. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- SutSi 0315g18
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- La parte apelante expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 144/145 de estos autos, argumentando que comparte los fundamentos del Tribunal de Apelación respecto a 19 la nulidad de la demanda incoada, teniendo en cuenta los vicios procesales cometidos por el resolución mencionada, que juzga y hace lugar a esta demand juzgado inferior; no obstante, alegó que considera agraviante e injusto el apartado tercero de la 91 SL Refiere que el Tribunal de Apelación, en virtud al artículo 406 del Código Procesal Civil, resolvió el fondo de la cuestión sin valorar suficientemente las pruebas producidas y arrimadas por su parte en el presente juicio; asimismo, sostiene que ha ejercido y gozado del derecho de usufructo del inmueble en forma ininterrumpida durante más de veinte años, en forma pública y pacífica, hecho que fue reconocido por la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola en su escrito de demanda. Afirma que es poseedor legítimo del inmueble objeto de la Litis, pues en autos no existe ningún documento público que compruebe que ha vendido sus derechos y acciones a su hermana, siendo que son coherederos de sus difuntos padres.- Por otra parte, en relación al fundamento del Tribunal de que el demandado no demostró fehacientemente su posesión por veinte años, trae a colación la prueba de absolución de posiciones, en donde manifestó que vivieron en el inmueble con sus padres y después del fallecimiento de los mismos hasta la fecha y las declaraciones testificales de los señores Nilda Beatriz Mabetti Vda. de Ojeda, María Enriqueta Aranda Cañiza y Cosme Damián Santander Verón, quienes manifestaron que su ocupación data de 1.993, sin que persona alguna haya reclamado hasta la promoción de la demanda. Destaca que durante el tiempo de esa posesión ha introducido numerosas mejoras en el fundo y que en el transcurso del proceso ha demostrado que tiene el ánimus domini sobre el inmueble, es decir, que siempre se ha comportado como el verdadero dueño por ser un bien hereditario, conforme los documentos presentados y reconocidos por la propia actora.- En cuanto al usufructo vitalicio, expone que al dictar la resolución recurrida el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas producidas por su parte, ya que se limitó a transcribir los requisitos exigidos por la ley para la procedencia tanto de la demanda como la reconvención, sin analizar detenidamente el contenido de cada una de las pruebas presentadas, tanto con las documentales agregadas y demás pruebas testificales y confesoria rendida en autos, con las cuales dice que ha demostrado que su ocupación ha sido por más de veinte años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- ODER 2 Finalmente, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de liciembre de 2016, protestando costas.- SECRETARIA градом JusTcA A fs. 147/149 la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contesta el traslado de los agravios del apelante. En este sentido, manifiesta que la adversa soslaya que para la prescripción solicitada no se debe contabilizar el periodo de tiempo en que la cara era habitada por los padres y hermanos y que el hecho más importante para descartar la posibilidad de realizar una usucapión, es que la demandada reconoce Simon але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro wood aria Secruna adinal II-C.S.J.
(desde el escrito de contestación de la demanda) que ha cedido sus derechos y acciones a su favor, por tanto, cualquier observación posterior a ese hecho carece de valor.- Alega la falsedad de lo manifestado por la adversa, que en estos autos existe documentación alguna que compruebe que ha vendido sus derechos y acciones a su favor, mencionando al respecto que a fs. 127/130 de estos autos está agregada la Escritura Pública N° 149 de fecha 30 de octubre de 1.986, pasada ante la Escribana Pública Susana Alice Marcet Parquet. Del mismo modo, aduce la falta total de ánimus domini de la parte demandada, diciendo que esa representación reconoce en ella (la actora) la calidad de propietaria titular del inmueble en cuestión. En cuanto al instrumento público de cesión de derechos y acciones, dice que su validez no es materia justiciable en los presentes autos.- Niega que la demandada haya realizado mejoras en el inmueble, diciendo que su contraparte no ha demostrado con fotos, recibos u otros documentos otras mejoras o construcciones adheridas en forma permanente, que no puedan ser retiradas del bien principal sin alterar su sustancia, mucho menos que hayan incrementado el valor económico del mismo.- Finalmente solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de diciembre de 2016.- Expuestos los agravios de la parte demandada y la respectiva contestación de la actora, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión.- En la resolución recurrida, como se ha dicho, el Tribunal resolvió declarar de oficio la nulidad de la S.D. N° 810 de fecha 30 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno y hacer lugar a la demanda de reivindicación que promovió la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola contra Virgilio Jara Monges y María Teresa Ibarra de Jara, ordenando el desahucio de los demandados del inmueble en cuestión en el plazo de diez días.- En síntesis, el Tribunal consideró que la calidad de propietaria de la actora fue acreditada con los documentos agregados a fs. 11 a 16 de autos, además de las instrumentales obrantes a fs. 17 a 21 y 26 a 34, que acreditan que pagó impuestos inmobiliarios, tasas especiales y ESSAP, hasta el año 2012, por lo que al acreditarse la propiedad de la actora y ser reconocida la posesión inmediata por parte de los demandados, encontró procedente la acción de reivindicación. Por otra parte, en cuanto al usufructo y usucapión planteados por la demandada, el Tribunal argumentó que según el artículo 2234 -formas de adquirir el usufructo- se aplican las reglas de la usucapión y que, como el demandado no demostró fehacientemente su posesión por veinte años, no corresponde la adquisición de usufructo por prescripción.- Así, a fin de determinar si el Tribunal resolvió la cuestión conforme a derecho, tenemos « los siguientes planteamientos que deben ser analizados: la acción de reivindicación de inmueble promovida por la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola y la reconvención por usucapión y usufructo vitalicio, promovida por el señor Virgilio Jara Monges.- Por razones de orden lógico - práctico, primeramente debe estudiarse la procedencia de la usucapión. Cabe acotar que el demandado alegó la ocupación del inmueble durante más de veinte años, por lo que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos para la usucapión larga. Al respecto establece el artículo 1989 del Código Civil Paraguayo: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".- AMAT
22 23 11 02 8 Ta Vi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- En virtud a dicha normativa, para la usucapión larga se requiere: la demostración de la posesión ininterrumpida por veinte años y que no haya oposición. Además, se precisa la individualización acta del inmueble, que sea heredad privada (de conformidad al artículo 1993 del C.C. la res pública no es susceptible de usucapión) y, finalmente, actos posesorios con ănimusdomini, de carácter público, pacífico e ininterrumpido. La usucapión es modo excepcional de adquirir el dominio del inmueble por el trascurso del tiempo. Por ende, la comprobación de los presupuestos legales para su procedencia debe ser fehaciente e indubitable, ya que se encuentra afectado el derecho de propiedad privada, consagrado en el artículo 109 de la Constitución Nacional.- En cuanto a la individualización precisa del inmueble, se constata que se ha identificado correctamente el inmueble como Finca N° 333, inscripto bajo el N° 7 y al folio 80 y siguientes, con Cta. Cte. Ctral. N° 11-0412-15-00 del Distrito de San Roque, sito en la calle Paraguari N° 396 y Común Callejón de la Ciudad de Asunción. Con esto se ha acreditado debidamente este requisito. Tampoco existen dudas respecto a que se trata de una heredad privada y no de una res pública. Ahora bien, en relación al ánimus domini de quienes pretenden la usucapión, los señores Virgilio Jara Monges y María Teresa Ibarra de Jara, es necesario mencionar que el señor Virgilio Jara Monges reconoció expresamente que cedió a la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola todos sus derechos y acciones que como condómino le correspondían (fs. 44, escrito de reconvención, además de la instrumental obrante a fs. 15 de autos) y que los demandados no han demostrado haber introducido mejoras sustanciales en el inmueble, pues en relación a este punto solo manifestaron que montaron un pequeño negocio en el mismo, instalando una casilla. Además, no se acredita el animus domini en vista a que los demandados conocían perfectamente carecer de toda resolución judicial declaratoria a su favor, así como de la existencia de tal instrumento a favor de otra persona, por haber cedido el señor Virgilio Jara Monges sus derechos y acciones a favor de su hermana la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola. Por lo tanto, el accionante no acreditó que la posesión fue con ánimo de dueño, ejercida en forma ininterrumpida.- En referencia al periodo de tiempo en el cual los señores Virgilio Jara Monges y María Teresa Ibarra de Jara ocuparon el inmueble, en el escrito de expresión de agravios los mismos argumentaron que vivieron con el padre de Virgilio Jara y después del fallecimiento del mismo hasta la fecha. Al respecto debemos enfatizar que para la procedencia de la prescripción ODER adquisitiva la posesión alegada debe ser exclusiva, la que se da cuando en el mismo inmueble no TUDICT existen otros poseedores ni ocupantes, por lo que no puede ser computado el tiempo en el que el emandado vivió en el inmueble con el padre, quien era el titular del inmueble y posterior * ausante de la sucesión en donde Virgilio Jara Monges cedió sus derechos a la señora Sulli 8 SECRETARIA . iviana Jara de Rivarola. Siendo así, nos remitimos a las probanzas de autos de donde surge, en especial de las testificales llevadas a cabo en autos (fs. 81/92) que la posesión del señor Virgilio MUST ara Monges, conjuntamente con su esposa la señora María Teresa Ibarra de Jara no alcanzó los veinte años requeridos por la norma.- Del analisis precedente surge que no se cumplieron los requisitos /legales para la usucapion pretendida por los señores irgilio Jara Monges y Maria Teresa Ibanta de Jara.- Simon Eugenin liménez R Nistro Alberto Ma Mill Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria Judicial II - C.S.J.
Por otra parte, debe estudiarse la procedencia de la reconvención por usufructo vitalicio promovida por Virgilio Jara Monges y María Teresa Ibarra de Jara. En este sentido, el Tribunal determinó que tampoco es procedente esta pretensión. El artículo 2234 del Código Civil Paraguayo establece que el usufructo se adquiere: a) por contrato; b) por prescripción; c) por la ley; y d) por actos de última voluntad. De conformidad a las circunstancias del caso y lo alegado por los demandados, solo puede estudiarse si el usufructo fue adquirido mediante prescripción y, en tal sentido, en párrafos anteriores ya se ha concluido que en el presente caso los demandados no acreditaron fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 1989 del C.C. para la prescripción adquisitiva de dominio. Siendo así, no es procedente la pretensión de usufructo vitalicio, estando ajustado a derecho el rechazo de ésta por parte del Tribunal.- En relación a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola, el Tribunal hizo lugar a la misma considerando que se hallaba acreditada la propiedad de la actora. Al respecto el artículo 2407 del Código Civil prescribe: "La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de la reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles", en concordancia con el artículo 2408, que copiado dice: "La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe".- La acción reivindicatoria es la que tiene el titular de un derecho real, no poseedor, contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la sentencia de dar o restituir la cosa.- Esta acción reivindicatoria nace del dominio, por lo que es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su dominio sobre el bien que intenta reivindicar. En este sentido, la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola ha demostrado su calidad de propietaria del inmueble objeto de litigio (Finca N° 333, inscripto bajo el N° 7 y al Folio 80 y sgtes., con Cta. Cte. Ctral. N° 11-0412-15-00 del Distrito de San Roque) con los documentos agregados a fs. 11 a 16 de autos, título de propiedad con adjudicación a favor de la mencionada, por A.I. N° 725 de fecha 22 de setiembre de 1988, en donde consta que su hermano Virgilio Jara Monges le cedió los derechos y acciones que le pudieran corresponder con respecto a ese inmueble." Igualmente, agregó constancias de pago de impuesto inmobiliario.- La calidad de poseedores actuales de los señores Virgilio Jara Monges y María Teresa Ibarra de Jara fue reconocida tácita pero inequívocamente por los mismos al demandar por usucapión, atribuyéndose consecuentemente derechos posesorios.- Según lo expuesto, concurren los presupuestos de los artículos 2407 y 2408 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación promovida por la señora Sulli Viviana Jara de Rivarola, estando ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal.- En virtud a todo lo considerado corresponde confirmar el apartado de la sentencia impugnada que resuelve hacer lugar a la pretensión de reivindicación.- АМАТЕЛОВЕ
Т23/.00 ODER JUDICI * SECRETARIA COME CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"SULLI VIVIANA JARA DE RIVAROLA C/ VIRGILIO JARA MONGES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- En cuanto a las costas en primera y segunda instancias, coincido con el Ministro Eugenio 3 Jiménez Rolón en la parte en que menciona que como en la instancia anterior los demandados no fueron condenados en costas ni de primera ni de segunda instancia, esa falta de condena hubiese impedido cualquier reclamo contra los mismos. Por tanto, si ahora se les impusieran las costas sde las instancias anteriores como hubiera correspondido de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil claramente se los perjudicaría, por lo que corresponde imponer las mismas en el orden causado, más aún teniendo en cuenta que la parte actora que era la única interesada en este pronunciamiento, no interpuso los recursos de aclaratoria o el de nulidad contra el mentado Acuerdo y Sentencia.- Mientras que, en cuanto a las costas en esta instancia, se debe tener en cuenta que la parte actora se opuso a la nulidad pretendida por la recurrente; y, como se vio en sede de nulidad, su declaración tuvo andamiaje favorable. Esto significa que la actora resultó perdidosa en dicha pretensión -de nulidad-, lo que se enmarca en el art. 408 del C.P.C. Pero, a la vez, resultó gananciosa del recurso de apelación; por tanto, teniendo vencimientos recíprocos en igual proporción, corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado.- A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Visto el modo en que se ha resuelto el recurso de nulidad, no corresponde expedirse respecto de este recurso.- A SU TURNO, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, en cuanto al rechazo de la pretensión de prescripción adquisitiva de usufructo vitalicio; y correlativamente, la procedencia de la pretensión de reivindicación.- En efecto, por los fundamentos allí expuestos, así como por las verificaciones realizadas por el Tribunal de Apelación, no fueron acreditados los presupuestos para la pretensión referida.- Por lo demás, el mero planteamiento del usufructo vitalicio ya excluye, de puro derecho, la pretensión de usucapión; ello, desde que el planteamiento de un derecho sobre la cosa ajena - como el usufructo- excluye el animus domini; entonces, ello, además de la dificultad de entrever el planteamiento de la usucapión, al margen del usufructo vitalicio, me conducen a excluir desde ya el tratamiento de tal pretensión.- Así, corresponde confirmar el apartado de la sentencia impugnada que resuelve hacer lugar a la pretensión de reivindicación, a la vez que dictar fallo sustitutivo, rechazando la retensión de prescripción adquisitiva por usufructo vitalicio.- Nótese, por lo demás, que dada la manera en la que fueron resueltes tanto el primer punto -cuestión previa- como el recurso de nulidad -citra petición-, esta Sala Civil dela Corte Suprema /de Justicia goza de competencia para atender todas las pretensiones planteadas. Es mi voto.- Eugenio Jiménez R Ministro Antrto Simon али Dra. Ma. Carolina blanes O Ministra gerina Ozuna Wood maria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS,EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Aiberto M: Mit Ministra fugenio fiménez R Actuaria ACUERDO Y SENTENCIA dicialb2.s. Ministro PODER Asunción, 02 de agostode 2023.- * SECRETARIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de usucapión de usufructo vitalicio promovida por Virgilio Jara y María Teresa Ibarra de Jara contra Sully Viviana Jara Monges, de conformidad con el exordio de esta resolución.- Anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y, en consecuencia, imponer las costas de primera y segunda instancias de las demandas de reivindicación y usucapión de usufructo vitalicio en el orden causado, de conformidad con el exordio de esta resolución.- Confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. te mí: Ministro Liberto arRoez Simon listro ODis Feria Czuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II • C.S.J. Dra. Ma. Carolina Llanes O. U i Ministra 300 A1AT2A232 PODER TUDICH CORTE SECRETARIA SUPREMA DE JUSTICIA romsk outsgua?
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