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DER PO TUDICT SECRETARIA JUSTK ◆ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN JOSÉ BERNABÉ REJALA C/ OSCAR FRANCISCO LOMBARDO Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- 彡 3 585 A.I. Nº..0 2023 Asunción, 04 de agosto del 2.023.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial, Quinto,Turno y, el Juzgado de igual clase y jurisdicción, Vigésimo Quinto Turno, las demás constancias del Juicio y, CONSIDERANDO: Óscar Francisco Lombardo y Ramón Gayoso, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovieron demanda por desconocimiento de deuda contra Juan José Bernabe Rejala ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Vigésimo Quinto Turno, que por A.I. Nº 34, del 2 de Marzo del 2.022, resolvió declararse incompetente para entender en el Juicio y decidió remitir al juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno, donde radica el expediente: "JUAN JOSÉ BERNABÉ REJALA C/ OSCAR FRANCISCO LOMBARDO Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - Al tiempo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, por A.I. N° 682, del 1° de Junio del 2.022, también se declaró incompetente para entender en dicho Juicio y resolvió remitir nuevamente al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Vigésimo Quinto Turno, suscitándose así contienda negativa de competencia. ese sentido, para que exista contienda negativa de competencia, debe existir atribución recíproca de competencia. En efecto, se ha señalado: "...para que exista el correcto planteo de una contienda negativa no solo deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en cuanto a la afirmación de la incompetencia (véase el N° 11.2.), correspondiendo que los órganos que las emitieron pertenezcan a una misma jerarquía funcional, sino que éstos deben además atribuirse recíprocamente la competencia caso..." (Palacio, Alvarad p. A., Código Proce al Civil y Comercial de Las do 1y anotado Alberto Martinez Simon Moletro Con Anteric Gavang Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial i CS.J.
.///. jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, Tomo I, pág. 372); ".E1 correcto planteamiento de นัก conflicto de competencia supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente..." (Palacio, L., y Alvarado, A. Op. Cit., pág. 372). Ahora bien, no existen dudas con respecto a que la conducta desplegada por el Juez del Vigésimo quinto turno, al declarar su incompetencia y ordenar la remisión del expediente al Juzgado del quinto turno por razones de conexidad (fs. 68/70), constituye una afirmación de incompetencia y una atribución de competencia a otro órgano judicial. Empero, misma conclusión puede realizarse con respecto a la resolución que, como consecuencia de la remisión mencionada, ha dictado el Juez del quinto turno quien, al recepcionar el expediente que le fuera remitido, no solo se limitó a resolver remitir nuevamente dicho expediente al Juzgado de origen, sino que dicha remisión ha obedecido, según los términos de la resolución, a que no considera que existan razones que ameriten que la competencia sea atribuida a su Juzgado. Efectivamente, se menciona en el A.I. N° 682 del 1 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera . Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno: "Que los trámites efectuados en los autos tramitados ante este Juzgado, juicio ejecutivo, se lleva a cabo con las diligencias que corresponden a este tipo de juicios, llegándose a la etapa de liquidación de capital, intereses y gastos. Entendiendo que los trámites efectuados en un juicio se encuentran prácticamente finiquitados y el otro en sus inicios, expedientes con trámites diferentes, y que las conclusiones al que se lleguen no pueden llevar a situaciones que se mencionan en la resolución citada. Que, en estas condiciones entendemos que lostrámites del juicio ordinario de desconocimiento de deuda es de competencia del juzgado de origen ante quien debe llevarse los trámites correspondientes" (f. 72). Vemos, pues, que si bien el resuelve de la resolución mencionada se ha limitado a resolver "remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno", es indudable que dicha remisión ha obedecido a una declinación de la competencia que le fuera atribuida inicialmente por el Juzgado de origen, conforme surge de las razones expresadas en el considerando dicha resolución.
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN JOSÉ BERNABÉ REJALA C/ OSCAR FRANCISCO LOMBARDO Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- 21 22 18 1920 constata de los hechos descriptos párrafos arriba, considero que en este caso se ha trabado adecuadamente la contienda de competencia, toda vez que el Juez de Primera Instancia Civil y' Comercial del Quinto Turno, al serle remitidos los autos, declinó igualmente su competencia, al estimar que el órgano jurisdiccional competente para entender en el juicio es el Juzgado de origen (vigésimo quinto turno), resolviendo remitir en consecuencia los autos a quien consideraba competente. Asi las cosas, corresponde abocarnos a resolver la cuestión de competencia suscitada en estos autos. - Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Además, es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables lo relativos • dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor • demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)" (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Págs. 601/602).
1N0> En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto y Vigésimo Quinto Turno de la Capital. Dicha contienda versa sobre la competencia para entender en el juicio ordinario promovido con posterioridad al ejecutivo, conforme al art. 471 del Código Procesal Civil y si corresponde que el mismo juez que entendió en el juicio ejecutivo deba entender en los autos de desconocimiento de deuda. Aquí preciso señalar que la acumulación tiene como finalidad evitar el dictado de sentencias contradictorias en procesos donde se ventilen derechos conexos. Si bien de la lectura de la carátula de ambos juicios se vislumbra la identidad de partes, sin embargo los juicios en cuestión poseen diferentes pretensiones, situación que hace factible que los mismos sean entendidos por distintos juzgadores. A más de lo expuesto, no existe disposición legal alguna que determine que en el juicio ordinario debe entender el mismo juez de la acción ejecutiva, igualmente la vinculación que existe entre ambos es irrelevante los efectos de la atribución de competencia. En atención a todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, para entender en los autos de desconocimiento de deuda caratulados: "OSCAR FRANCISCO LOMBARDO FRANCO Y OTROS C/ JUAN JOSE BERNABE REJALA S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA" en consecuencia, hos autos deberán remitirse a tal Juzgado.- Por tanto, la Excelentísima; DICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL SECRETARIA RESUELVE: UST ECLARAR competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo * y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, para en los autos de desconocimiento de deuda caratulados: "OSCAR FRANCISCO LOMBARDO FRANCO Y OTROS C/ JUAN JOSE BERNABE REJALA S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA" REMITIR al Juzgado aquí declarado competente. LIBRAR Oficios respectivos.- AMOTAR, registrar y notificar.- Alberto Martinez Simon Minestro An mí: Carn Antini Garag Eugenio Jiménez R./ Ministro Pierna fizuno Wood ictuaria Secretaria Judicial 11 - C.S. T.
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