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Fao! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN'. —- A. I. Nº....84...... 150 01 照 03. ,02 105 Asunción, 04 de agosto del 2.023.- PODER * , SECRETARIA CORTE conoso STICA CEL • 2023 -08- Y VISTOS: Las impugnaciones planteadas por la Magistrada Zusan Domenech, Juez Penal de Garantías a cargo s del Juzgado Penal de la Adolescencia con sede en ciudad Paraguarí e Interina del Juzgado Penal de Sentencias N° 4 de aquella, contra las inhibiciones de Magistrados de los Tribunales de Apelación y de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y; CONSIDERANDO: La Magistrada Zusan Domenech impugnó las inhibiciones de los Magistrados de los Tribunales de Apelación y de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en los términos del informe de fs. 54/56 vlta. Refirió que las excusaciones no se hallan debidamente fundamentadas, o bien, que no han sido realizadas conforme a la legislación procesal. Manifestó que se ha violado la limitación del ejercicio del derecho a recusar sin causa y UDICIAL que, particularmente, el Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz no detalló los hechos que fundamentan las causales de inhibición invocadas, sino que, a su decir, únicamente citó los artículos del Código Procesal Civil; finalmente, mencionó que no se cumplieron las exigencias de contenidas en el Art. 22 del citad suerpo legal. * aniorio. Garay A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, resulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2.022, la Jueza de primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del ,rimaf urno de paraguari, sady carglina Barreto, Eugenio Hmenez R. Ministro Albertb Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuara Secretaria Judicial II - C.S.J.
impugnó la recusación sin causa incoada en su contra por la Abogada Ana Mora de Ramírez y remitió estos autos al siguiente orden de turno (fs. 20). Dicha impugnación de recusación ha sido elevada al Tribunal de Apelación, la cual aún no ha sido resuelta a causa de sucesivas inhibiciones y recusaciones contra diferentes Magistrados.- Así, y luego de que estos autos principales hayan sido recibidos en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno de Paraguarí, la Magistrada a su cargo, Liduvina Otazú, también se inhibió de entender en la presente causa y, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.022, remitió el expediente al siguiente orden de turno (fs. 21). Posteriormente, el Abogado Óscar Fabián Ramírez recusó sin expresión de causa a la Magistrada Digna Ocampos Gómez, Jueza Penal de Garantías de Paraguarí, quien se inhibió por dicho motivo en virtud del proveído de fecha 16 de diciembre de 2.022 (fs. 25); luego, la Abogada Ana Mora de Ramírez recusó con expresión de causa al Magistrado Guillermo Ortega, Juez Penal de Garantías de Ybycuí, quien también impugnó dicha recusación, elevó el respectivo informe al Tribunal (el cual obra por cuerda separada al presente expediente) y remitió estos autos al siguiente orden de turno por providencia de fecha 22 de diciembre de 2.022 (fs. 28). En virtud del proveído de fecha 23 de diciembre de 2.022, el Magistrado Hilario Francisco Bustos, Juez Penal de Garantías de Carapeguá se inhibió de entender en estos autos (fs. 29), pasando al siguiente orden de turno, el Juzgado Penal de Garantías de Quiindy, con la Magistrada a cargo, María Ramona Melgarejo, quien impugnó la inhibición de su antecesor y elevó el presente expediente principal al Tribunal de Apelación (fs. 43). Posteriormente, estos autos han sido recibidos en el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Penal
19/ 20 Cisai Sui TUDICIA POD JUSTICIA SECRETARIA KARINA CORTE CORTE SUPREMA DE USTICIA .05 JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". 2023 laboral de Paraguarí; en virtud de la providencia de fecha 2 de dičiembre de 2.022, los tres magistrados se han separado de entender en estos autos en razón de haberse inhibido con anterioridad en el juicio caratulado: "IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR LA ABOGADA ANA LIDIA MORA CONTRA LA JUEZA SADY CAROLINA BARRETO EN EL EXPEDIENTE: ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DARTE S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN" (fs. 44). Posteriormente, el Magistrado del Tribunal de Apelación Penal Adolescente y de la Niñez y la Adolescencia de Paraguarí, Germán Antonio Torres, mencionó que también ha sido recusado en el marco del trámite llevado a cabo en el cuadernillo de impugnación citado supra y, consecuentemente, remitió estos autos a cargo del Juez Penal de Sentencias de Paraguarí, Gerardo Ruiz Díaz Ruiz Díaz (fs. 47) debido a que el referido cuadernillo de impugnación se encontraba con el mencionado Juez Penal de Sentencias para la conformación del Tribunal de Apelación y la impugnación tramitada en el presente expediente principal debe seguir la misma suerte.- De esta manera, habiendo recibido estos autos en el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de Paraguarí, el Magistrado a su cargo, Gerardo Ruiz Díaz Ruiz Díaz, se inhibió de entender en los mismos y los remitió al siguiente orden de turno (fs. 48 y 50). Por su parte, el Magistrado Hugo Ignacio Ríos, Juez Penal de Sentencia N° 2 también se inhibió de entender en estos autos y los remitió al siguiente orden de turno (fs. 51). En este sentido, el Juez Penal de Garantias N° 3 de Paraguarí, Magistrado Suillermo Ortega, también remitió estos siguiente orden de turno (fs. 52). Finalmente, como se mencionó más arriba, la Magistrada Zusan Domendon implgnó as inhibiciones relatadas y, Eugenio Jimenez R. Ministro Aiierto Martinez Simon Ministro lew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J.
específicamente, la del magistrado Hugo Ignacio Ríos (fs. 54/56 vlta.). Ahora bien, revisada la presente impugnación, se advierte fácilmente que la misma fue planteada per saltum en relación con los demás Magistrados impugnados, que no sea el antecesor directo de la Magistrada Zusan Domenech, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato, en el caso de autos, únicamente contra el Magistrado Hugo Ignacio Ríos. . Esta conclusión encuentra sustento en lo dispuesto en el Art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, del que se infiere que la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; asimismo, el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Art. 200 inciso a) del Código de Organización Judicial.—- En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado; esto ya fue analizado pormenorizadamente fallos anteriores (vide: A.I. N°1124 de fecha 7 de Octubre del 2.019; A.I. N°9 del 1 de Febrero del 2.022; y, A.I. N°654 del 30 de Junio del 2.021).- Aquí, la hoy impugnante es subrogante del Conjuez Hugo Ignacio Ríos, según surge de fs. 51. En consecuencia, tal como se adelantara párrafos más arriba, la Magistrada impugnante no puede cuestionar la excusación de los demás Magistrados a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación planteada por Zusan Domenech, contra los Magistrados Rosalinda Guens, Javier Dejesús Esquivel,
POD ER UDICIA 1 SECRETARIA JUSTICIA SUPRESA Biser. CORTE SUPREMA PUSTICIA JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". 08-2023 - Antonio Ramón Álvarez, Meliano Mereles Espinoza, Liduvina Otazú de Mereles, Digna Ocampos Gómez y Gerardo Ruiz Díaz.- Esu importante mencionar que si bien el Magistrado Guillermo Ortega fue el que remitió los autos a la hoy impugnante, aquel no puede ser considerado el antecesor inmediato teniendo en cuenta que su inhibición no se produjo en dicho momento. En efecto, el citado Magistrado se limitó a manifestar que fue recusado con causa -en carácter de Juez de Primera Instancia- por una de las partes y que procedió a remitir el informe al Tribunal, incidencia que a su vez es la debe resolver el órgano de alzada. Por ello, es el Magistrado Hugo Ignacio Ríos quien, en el presente caso, tiene el carácter de antecesor inmediato de la Magistrada Zusan Domenech. Ahora bien, en relación con el Magistrado Hugo Ignacio Ríos corresponde determinar la procedencia o no de la impugnación planteada. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. 1.994. "Tratado de Derecho Procesal Civil". Tomo II, Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. pp. 331).- Parar ello se impone Magistrado la obligación de apartarse del conocimientd un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con 1guna de las Partes • con la materia controvertida En la presente oportundddd el Magistrado en cuestión fundó separacion en los ículos 19, 20 literal "j", 21 ugenio Jiménez R nistro Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II • C.S.J.
y 22 del Código Procesal Civil, manifestó que a partir del 25 de Julio del 2.019 se ha excusado de entender en todos los juicios donde intervenga el Abogado Óscar Fabián Ramírez Mora y la Abogada Ana Lidia Mora de Ramírez. Ello, en razón de que los mismos presentaron una denuncia penal ante el Ministerio Público sobre la supuesta comisión de hechos punibles por parte del mismo, así como también, a través de programas radiales, televisivos, redes sociales y escritos forenses, emplearon términos o frases ofensivas, vejatorias y agraviantes hacia su persona y su labor jurisdiccional. Manifestó que tales actitudes afectan su imparcialidad, objetividad y prudencia, y originan en su fuero interno un profundo, directo, manifiesto e inocultable resentimiento, enemistad, odio y animadversión hacia dichos profesionales del foro, por lo que procedió a inhibirse de manera inmediata de entender en el presente juicio.- Es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les
CORTE SUPREMA TDEJUSTICIA JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". 2023 e permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. el caso concreto, se advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, ha manifestado que su imparcialidad se ve afectada, pues, las circunstancias acontecidas con los profesionales del foro han afectado su ánimo y fuero interno. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por el mismo, prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil.- Consecuentemente, también debe rechazar la impugnación planteada por la Magistrada Zusan Domenech, Jueza Penal de Garantías a cargo del Juzgado Penal de la Adolescencia de Paraguarí e Interina del Juzgado Penal de Sentencias N° 4 de Paraguarí, contra la excusación del Magistrado Hugo Ignacio Ríos, Juez Penal de Sentencia N° 2, de la misma Circunscripción Judicial; y devolver estos autos al Juzgado de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las impugnaciones incoadas por la Magistrada Zusan Domenech, Juez Penal de Garantías a cargo del Juzgado Penal de la Adolescencia con sede en ciudad Paraguarí e Interina del Juzgado Penal de Sentencias N° 4, de aquella, contra las inhibiciones de Magistrados de los Tribunales de Apelación y de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Paraguarí Rosalinda Guens, Javier Dejesús Esquivel, Antonio Ramón
Álvarez, Meliano Mereles Espinoza, Liduvina Otazú de Mereles, Digna Ocampos Gómez, Gerardo Ruíz Díaz y Hug lgnacio Rios A., por las motivaciones expuestas DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen 5 ANOTAR, egistrar y notiticar. Ti Eugenio Jiménez R. Laso Ministro rto Martinez Simon Ministro apite mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. PODER 31803 SECRETARIA คอดด JUSTICIA
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