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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ NASSER ESGAIB SENTENCIA". ORTEGA S/ EJECUCIÓN DE 18 191, 20l 2213 PODER SECRETARIA когото LINO) ICIA SERENAL ◆ mierina Cund lea Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. A.I. Nº...: 583 07. Asunción, 04 de agosto del 2.023.- impugnación de inhibición formulada por los Magistrados, María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y SiNeri Villalba, Miembros dei Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Jercera Sala, de la Capital, contra los Conjueces Juan Carlos Paredes Bordón у María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (fs. 120/121), y: CONSIDERANDO: En virtud de las providencias de fecha 21 de febrero de 2020, los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, se separaron de seguir entendiendo en este Juicio e invocaron los Articulos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Fundaron su separación en los mismos términos diciendo que la Abogada Sandra Cocco, hija del Magistrado Guido Cocco quien es conjuez del Tribunal que integran actualmente, forma parte del plantel de profesionales de la Procuraduría General de la República. Expresaron que por "razones fácilmente comprensibles" y hasta tanto subsista tal circunstancia, no podrán seguir interviniendo en los juicios en los cuales dicho ente estatal sea parte (fs. 116 y 117).- Los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y Neri Villalba, en forma conjunta, impugnaron tales inhibiciones en los términos del informe obrante a fs. 120/121. Manifestaron que el motivo alegado por los referidos Conjueces para intentar justificar su separación del presente caso no resulta valedero ni suficiente. Señalaron que la Abogada Sandra Cocco Esquivel no cuenta con intervención reconocida en este proceso. Asimismo, señalaron que los excusados ni fiquiera mencionaron el vigcudo que tendrian con nombrada erofesional, incumpLiendo ast lo, exigido por el Alberto Plartinez Simon Maristre Hugenio Timénez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Código de Ritos junto con las leyes concordantes. Por todo ello, solicitaron se haga lugar a la impugnación planteada.- Así pues, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. En ese menester, resulta pertinente citar lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "E1 juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas.- Conforme lo dispone claramente el Artículo 20 del Código de Forma, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Artículo 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. En efecto, el Artículo 21 del Código Procesal Civil, dispone: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será
之 21 CORTE SURREMA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO C/ NASSER ESGAIB ORTEGA S/ EJECUCIÓN SENTENCIA". - DE DE USTICIA 2023 07. motivo để excusación el parentesco con otros funcionarios que intervensan en cumplimiento de su deber". Aquí, se debe puntualizar que dicho texto normativo debe ser interpretado de manera armónica con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 6.814/21, el cual establece: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: [...] g) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada.". De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, no se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales. Examinado el particular, se advierte que los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga pretendieron justificar su separación de estos autos en parentesco existente entre su colega de Sala funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta el cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, Procuradora Delegada, a quien se refirieron los Conjueces excusados, no tomó intervención - hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República. En esa tesitura, al no haberse presentado la Abogada Sandra Cocco Esquivel a 10 largo del presente juicio para ejercer la representación del Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, y dado que tampoco obra en autos su nombramiento ni el instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pertinente, cabe concluir
que la causal alegada por los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y. María Sol Zuccolillo Garay de Vouga no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de los Magistrados, poniendo en duda la imparcialidad que su investidura requiere. En consecuencia, dado que no se configura causal legítima de excusación a tenor del Artículo 21 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Nery Villalba y Guillermo Zillich, y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Neri Villalba y Guillermo Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, conforme con lo expuesto en el "Considerando" de la presente resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de Apelación en Civil y come ial, Segunda sala de la Capital. ANOTAR, pegistrat y notificar.- Albe Martinez Simon orisistre Tupento siménez P Ministro • Manuel Dejesús R MINIST Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA JUSTICIA
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