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CORTE SUPREMA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. SECRETARIA coms PUREMA JUSTICIK Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 RECIBIDO 26/-06-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.. Veintisiete Fizcalin 1 a Asunción, Capital de la República del días, del mes de junio del año dos mil veintetrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN Y OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Marcial González, en representación de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 83, con fecha 20 de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del Excelentísima Corte Suprema de Justicia, caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Serie Saray En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Gustavo Sanabria, representante convencional de la demandada, no fundó el presente recurso. En efecta de la lectura integra del escrito de expresión agravios obrante a fs. 423/432 surge que, el citado Abogado únicamente alega vicios in iudicando y no argumentos, propios de la nulidad. Siendo así, y considerando • que ne advierter Vicios que ameriden un pronunciamiento Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro
oficioso ex art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por fundamentaciones que pergeñó. Cabe declarar Desierto el Recurso de Nulidad, según Artículos 437, párrafo segundo y 419 del Código Procesal Civil. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 05 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital, resolvió: "NO HACER LUGAR, A LA DEMANDA ORDINARIA QUE POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROMUEVEN JUAN CARLOS FRANCO KLEIN Y CLAUDIA PATRICIA VERA SOSA contra la QUINTA S.A., por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la perdidosa; NOTIFICAR [….]" (sic, f. 261).- Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil. . y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 20 de septiembre de 2021, resolvió: "1. - TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto; 2. - REVOCAR la S.D. N° 4, de fecha 05 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Iurno, Secretaría N° 10, por las razones dadas en el exordio del presente fallo, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daño moral promovida por JUAN CARLOS FRANCO KLEIN Y CLAUDIA PATRICIA VERA SOSA contra la QUINTA S.A. y, condenar al pago de GUARANÍES TREINTA MILLONES (GS. 30.000.000), más los intereses en el perentorio
POD n6 07 /08 CUKI •SUPREMA AE USTICIA RECIBIDO 26 -06- 2023 Roque Mbaibé JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. (diez) días de ejecutoriada la presente Eo/207 Fegirición: 3.- IMPONER LAS COSTAS, en ambas instancias, a la parte demandada; 4.- ANOTAR (..J" (sic, fs. 328 vlta.). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el Abogado Gustavo Sanabria, representante convencional de CLÍNICA VETERINARIA LA QUINTA S.A., en los términos del escrito de fs. 423/432. Arguyó que el daño, para ser indemnizado, debe adquirir determinada entidad y, a la vez, sujetarse a situaciones formales que posibiliten la contradicción jurisdiccional. Señaló que, tanto los efectos dañosos como el quantum resarcitorio no han sido objeto de prueba alguna. Agregó que no pueden omitirse los factores de atribución al momento de determinar la responsabilidad y la condena. Dijo que, para la ciencia médica en cualquiera de sus especialidades, incluida la veterinaria, se desarrolló la doctrina de la "lex artis ad hoc", que consiste en un criterio valorativo a cargo del profesional, respecto de la situación particular que presente el paciente. Indicó que la motivación de la intervención fue la limpieza del sarro acumulado en el animal doméstico, empero, con posterioridad, fueron detectados factores que incrementaron la complejidad en la atención. Alegó que la actividad profesional del veterinario no puede estar supeditada al llenado de formularios, ya que sí se podría E P atentar contra las prácticas usualmente exigidas en casos urgentes. Calificó a la obligación del profesional médico como 4 de medios y no de resultado. Explicó qu profesional SECRETARIA tratante debe asumir las circunstancias externas que se vayan presentando, pues, ceñirse a un protocolo inicial, eventual o SUPREMA tentativo, no constituye buena praxis. Afirmó que justiprecio del dang janás puede surgir del silencio de deu hdversal construirse a partin det material robatorio. Sostuvo que, para la valoración daño moral, Pier na Ozuna Wood resulta aplicable el art. 452 de civil. Insistió Secretaria Judicial II •S.J. Albetto Martincz. Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Casar Srimid Garan
en el onus probandi requerido tanto para demostrar la mala praxis profesional como para cuantificar el daño moral. Finalmente, solicitó la revocación del Acuerdo Y Sentencia recurrido, con costas a la perdidosa. Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 obrante a f. 443, se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de ley. El Abogado Juan Carlos Franco Klein y la Abogada Claudia Patricia Vera Sosa, por sus propios Derechos y en causa propia, contestaron dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 436/441. Manifestaron que el escrito de expresión de agravios no contiene un análisis razonado, concreto o crítico de la resolución y, por ende, el recurso debe ser declarado desierto, de conformidad con el art. 419 del Código Procesal Civil. Aseveraron que el Tribunal de Apelación encontró suficientemente probado el evento dañoso. Resaltaron que el ilícito fue demostrado mediante pruebas tales como el informe de necropsia obrante a fs. 8/10 y las testificales rendidas en autos, además del reconocimiento -en dos oportunidades- por la demandada de la existencia del daño moral. Con respecto al quantum indemnizatorio, arguyeron que la demandada estaba obligada a negar el monto reclamado en concepto de daño moral, tal como lo requiere el art. 235 del Código Procesal Civil. Solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, con costas. Preliminarmente, cabe advertir que el escrito de fundamentación contiene -suficientemente- críticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser así, se juzga cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del Código Procesal Civil. Por lo demás, la deserción de los recursos por fundamentación insuficiente es, a no dudar, una solución de ultima ratio. No existe, pues, obstáculo al estudio del fondo del asunto.
CORTE SUPREMA RECIBIDO ICLA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- LUL 26-06- 2023 6l Roque Mbaibé Fizcalizador iudice, trata de una demanda de indemnización de EL K perjuicios por responsabilidad civil de fuente voluntaria; específicamente, contractual.- El conflicto encuentra su génesis en ciertas prestaciones médicas veterinarios por la demandada, que derivó en la muerte de un animal doméstico de propiedad de los actores.- El emplazamiento de la responsabilidad no puede generar duda -legítima- alguna: en el escrito inicial, los actores alegaron que contrataron a la demandada, una clínica veterinaria, para limpiar los dientes -sarro- y bañar a su animal doméstico; en concreto, una perra. Estos hechos fueron reconocidos tanto en la demanda (fs. 54/64) como la contestación (fs. 73/84). Es categórico, pues, que existía un vínculo jurídico previo entre las partes del que se pretende derivar la obligación de indemnizar; y que, por tanto, esta demanda se rige por los arts. 420 literal "c", 450, 451 y concordantes del Código Civil. Si bien los actores invocaron, en el escrito inicial, normas de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria, esa mera invocación no vincula al órgano jurisdiccional, que PODER debe aplicar el Derecho, a tenor del principio iura novit CIAL curiae; con respeto pleno, desde luego, de la imputación jurídica, que no debe confundirse con el mero error de * CORTE , SECRETARIA nominación. Esta postura ha sido explicada profusamente por esta Magistratura en casos análogos (ex plurimis: Acuerdo y SUENA Sentencia N° 103 de fecha 26 de noviembre de 2019) Tratándose, pues, de responsabilidad civil fuente He hospeda /00 3pos requisito: l voluntaria, la procedencia de la demanda está supeditada a la antijuridicidadi Pierina Ozuna Waod-i) factor delatribución de responsabilidad; , daño; y, iv) Secretaria Judicial II- Дохо Albe Martinez Simon Ministro agenio Jiménez R. Ministro Con Antigio Sarag
Esta Magistratura ya ha explicado -en juicios análogos- que incumbe a la parte actora alegar y -eventualmente- probar la antijuridicidad, los daños y el nexo causal. Luego, corresponde a la parte demandada aducir y demostrar su inimputabilidad, por algún factor eximente de atribución, adecuado conforme con la naturaleza de la obligación. Primeramente, se analizará el requisito de la antijuridicidad, que, en materia de responsabilidad civil de fuente voluntaria, se manifiesta con el incumplimiento. Éste supone una falta de adecuación entre la conducta del deudor y la prestación prometida al acreedor. Es decir, implica comportamiento opuesto aquel que apareja cumplimiento y, por tanto, falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación. Obviamente, este presupuesto debe examinarse en el marco del tipo negocial que vinculó a las partes de esta litis. En el escrito de demanda, los actores relataron que, debido al mal aliento de su animal doméstico, se dirigieron al local de la demandada, donde solicitaron los servicios de limpieza de sarro y baño. Precisaron que la perra quedó en la clínica veterinaria tales efectos. Manifestaron que, cuando regresaron a la hora pactada, fueron informados que la perra aún no estaba lista para ser retirada, ya que había sido sometida a una intervención quirúrgica de extracción de tres dientes que la herida no había cerrado correctamente. Aseguraron que tal extracción dentaria no fue autorizada. Indicaron que recibieron la comunicación de la muerte de su animal doméstico al día siguiente, mediante llamada telefónica, en cuya oportunidad fueron informados que la perra posiblemente padecía leishmaniasis (fs. 54/64). La demandada, al contestar la demanda, alegó que a las 15:00 horas del día 01 de junio del 2021, el animal doméstico ingresó al quirófano de la clínica veterinaria para la
CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. REGIBIDO 206- 2023 Rosita Mbaibé Fizčalizadora Ció§ procedimiento solicitado. Adujo que los dientes. fueron extraídos, sino que se desprendieron de (ПІНТ espontánea por el sarro. Dijo que el sarro afectó la raíz y la corona de los dientes, y provocó una importante alteración de su estabilidad. Expresó que, al culminar el procedimiento de limpieza bucal y los otros que se realizaron como consecuencia de la hemorragia, la perra fue monitoreada cada 30 minutos para el control de signos vitales y derivada posteriormente a la sala de internación. Indicó que a las 02:45 horas del 02 de junio de 2012 el animal doméstico falleció. Aclaró que la actuación fue acorde con los protocolos veterinarios y que existió negligencia. Asimismo, arguyó que el deceso de la perra se produjo por una condición preexistente: sarro en estado avanzado y problemas de coagulación. Postuló que se puede considerar como motivo del fallecimiento la fuerza mayor o caso fortuito, que exime de responsabilidad (fs. 73/84).-. Nótese que las partes no discuten que la perra falleció en la clínica veterinaria en curso de ejecución del contrato y si, sin embargo, sobre la existencia de una eximente de PODER atribución de responsabilidad; consistente en una aludida UBICIA enfermedad preexistente en el animal doméstico, que provocó u desenlace fatal.- Al respecto, cabe señalar que el programa contractual no limita a las obligaciones principales, porque también SUPREMA existen otras, implícitas, que integran su contenido. Estas obligaciones secundarias encuentran su anclaje normativo en el art. 715 del Código Civil, que consagra el deber de kew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretara Judicial II - C.S.J., cumplimiento de los contratos conforme la buena fe, y que extiende tal deber, no solo allas convenciones expresas, sino también las consecuencias viftualmente comprendidas. El principio buena fe, reduérdese, es transversal a todo Alberto. Zyinez Simon inistro lugeno Jiménez R. Ministro
el ordenamiento jurídico y rige, con especial vigor, materia contractual. Así pues, la obligación de seguridad constituye una manifestación de los deberes secundarios de conducta; aquella coexiste con la obligación principal, y tiene por objeto -en palabras sencillas- preservar la integridad de las personas contratantes y sus bienes, en la ejecución del contrato. La doctrina ilustra: "Tal como ha sido clásicamente concebida la obligación de seguridad se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes." (PIZARRO, Ramón Daniel. 2015. Tratado de la Responsabilidad Objetiva. Tomo II. Buenos Aires: La Ley. p. 298). En el mismo sentido, explica la jurisprudencia: "Se entiende ella como aquél deber jurídico calificado de protección -complementario, distinto y autónomo de la obligación principal- en virtud del cual una de las partes contratantes se encuentra obligada -expresa tácitamente- a preservar la indemnidad del otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, durante la ejecución de la obligación principal." (Acuerdo y Sentencia N° 1074 de fecha 04 de agosto de 2016; Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia; del voto del Ministro José Raúl Torres- Kirmser). Particularmente, la obligación de seguridad no es novedad materia de responsabilidad civil de fuente voluntaria derivada de vínculos jurídicos análogos al contrato entre las partes de este litigio. La jurisprudencia extranjera expone: "El veterinario al que le es entregado un animal para su limpieza y cuidado debe responder por la muerte del mismo ocurrida en su consultorio -en el caso, el perro falleció debido a un paro cardiorrespiratorio-, pues el fundamento de
CORTE SUPREMA RECIBIDO 26-06-2023 JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- Eo ligación de responder deriva de una obligación de co ladeproridad, de la que podrá eximirse probando la ruptura del nexo causal mediante la prueba de que el siniestro se produjo por el hecho de un tercero por quien no debe responder." (LLC, 2002-1043-LLC, 2002-1276, con nota de Alejandro Andrada; RCyS, 2002-947). Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicia I C.$J. Entonces, según la propia dialéctica de las partes, y atendiendo especialmente el resultado acaecido, es categórico que la obligación de seguridad, de velar por la indemnidad del animal doméstico de propiedad de los actores, no fue cumplida por la demandada, en curso de ejecución del contrato. Al ser así, el primer presupuesto de procedencia se encuentra configurado. A continuación, se examinará el requisito del factor de atribución de responsabilidad. Dicho presupuesto, es la razón suficiente que justifica el desplazamiento de las consecuencias económicas del daño sufrido por una persona, a otra. Es decir, supone una imputación valorativa que explica, ante la producción de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder.- este caso concreto, la naturaleza de la prestación DICI comprometida exige determinar si la demandada demostró -o no- la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no ebe responder o el casus. Al contestar la demanda, la demandada sostuvo: "El desprendimiento espontanco los dientes, no pudo ser SUPERA AT controlado debido a una condición pre existente en el animal, 10 referido en el informe de necropsia, señala que la hemorragia que provocó en la mascota Mia era un problema en el hígado, 1o cual podría per la causa de ya coagulopatía ya lue pi nues un de les pana mas importaro en proces. hemostátic Mas negritas son propias). Este Alberto Kertinez Simon linistro o Jiménez R: Ministro
argumento importa invocar, a no dudar, a un hecho imprevisible como eximente de atribución de responsabilidad. Ahora bien, del informe de Necropsia suscripto por el Médico Veterinario Andrés Ávalos, surge que: "/.] La muerte del animal es atribuible a un cuadro de descompensación hemodinámica grave aguda como consecuencia de la severa hemorragia en cavidad bucal. El contenido gastrointestinal de sangre semidigerida sería solo producto del sangrado en cavidad bucal." (f. 10) (las negritas son propias). Es decir, la hemorragia se originó en la cavidad bucal, y generó un cuadro de descompensación hemodinámica que produjo la muerte del animal doméstico. Además, del informe Histopatológico suscripto por el citado Médico Veterinario emana que: "Los hallazgos histopatológicos de mayor importancia se asientan en el hígado con necrosis de coagulación periacinar y mediozonal difusa e infiltrado inflamatorio linfocitario de etiología inespecífica; aunque estos hallazgos podrían asociarse a trastornos de la coagulación considerando la importancia funcional del hígado en el proceso de homeostasis." Esta documental evidencia la falta de certeza acerca de la etiología de la hemorragia, que derivó en la muerte del animal doméstico. Luego, no existen pruebas acerca de la existencia de una condición médica preexistente, que haya sido causante del desenlace fatal. Recuérdese, por lo demás, que -en este tipo de casos- no cualquier afección médica previa es idónea para eximir de imputabilidad, sino sólo aquella que, por su naturaleza, resulte verdaderamente imprevisible e inevitable para el médico, según los avances de la lex artis ad hoc. A mayor abundamiento, aunque sea meramente obiter, cabe advertir que la demandada tampoco demostró haber obrado según los protocolos establecidos para el procedimiento veterinario
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- RECIBIDO 26 406-2023 113/ Rodue Mbaibé escaltados decir, con la debida diligencia, sino todo lo Eodener F Et En efecto, en el escrito de contestación de demanda, la demandada señaló: "Además de ello, la doctora Noelia Alvárez, profesional dependiente de la clínica veterinaria La Quinta S.A. teniendo en cuenta que Mia no era un animal tratado en la veterinaria La Quinta S.A. sino en la veterinaria Tacuary 2 y Veterinaria Cani Gatti conforme documentación agregada en autos (fs. 14 a 17) por los actores, explicó al dueño de la mascota MIA, que la misma tendría que ser medicada al menos una semana antes del procedimiento con antibiótico. Asimismo, la doctora dio a conocer los riesgos del procedimiento y sugirió la realización de un análisis de rutina teniendo en cuenta la exposición a la anestesia general y que estos análisis permiten conocer condiciones importantes como infecciones, anemias, capacidad de coagulación adecuada. El dueño no acepto esta recomendación, afirmando que la mascota mía gozaba de buena salud" (sic, f. 78) (las negritas son Cesar S PODER Luego, las testificales de los médicos veterinarios, dependientes de la demandada, que trataron al animal doméstico 1700U de los actores, revelan que los análisis laboratoriales y el tratamiento con antibióticos eran necesarios. Así, a la tercera pregunta (Diga el testigo, si sabe y le consta, si el SECRETARIA 1usg or Juan Carlos Franco recibió por parte de algún personal la veterinaria La Quinta S.A. antes del 1 de junio del 612, una recomendación para la realización de algún tratamiento para su mascota, en caso afirmativo, diga qué tipo de tratamiento fue recomendado), la Médica Veterinaria Noelia Álvarez contestó: "t.) para toda cirugía y todo procedimiento Actuaria Secretaria Judicial II. eterinazio Diego Alla misma pregunta, Ayala! espondió: "/.) si estoy en • Alberto inistro Eugenio Jiménez R Ministro
conocimiento que fue la Dra. Noelia la que recomendó el uso de antibiótico y realización de análisis previos." (f. 182).- Dicho extremo también surge de la absolución de posiciones del representante convencional de la demandada. A la quinta posición (Diga la absolvente, como es verdad, que la dependiente de la veterinaria la Quinta S.A., Dra. Noelia Álvarez de Oka, no indicó al señor Juan Carlos Franco que su mascota debía ser tratada una semana antes de la limpieza de los dientes con antibióticos), manifestó: "No es verdad, los profesionales de La Quinta S.A. no pueden presumir el estado de salud de ningún animal, por lo que se le sugirió la realización de algunas pruebas y unos antibióticos que ellos se negaron en virtud de que presumían de que su mascota encontraba en buen estado de salud." A la sexta posición (Diga la absolvente, como es verdad, que la dependiente de la veterinaria La Quinta S.A., Dra. Noelia Álvarez de Oka, no indicó al Señor Juan Carlos Franco que su mascota debía ser tratada una semana antes de la limpieza de dientes con antibióticos), expresó: "No es verdad, por el contrario, ese fue el consejo que se le extendió y la respuesta está consignada en la respuesta de la posición anterior." (f. 167) (las negritas son propias). De las pruebas traídas a colación se evidencian dos circunstancias determinantes: i) que la Médica Veterinaria Noelia Álvarez, dependiente de la demandada, recomendó la realización de análisis laboratoriales y el tratamiento con antibióticos, carácter previo intervención solicitada; y, ii) que la limpieza de sarro del animal doméstico de los actores fue efectuada sin observar dichas recomendaciones.- En este punto, corresponde señalar que la ejecución de un tratamiento veterinario cumplimiento de los procedimientos forma de solicitado, o el técnicos previos
CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. (08 RECIBIDO :50 26 06- 2023 i 207. Fizcaingidderados necesarios, no pueden estar subordinados al Yde los propietarios de los animales; sencillamente, porque importaría dejar en manos inexpertas la decisión sobre el modo de ejercicio de la ciencias veterinarias. ser así, la demandada no demostró su debida diligencia, sino todo lo contrario; consolidó su imputabilidad, al realizar el tratamiento de limpieza de sarro sin los análisis y el tratamiento considerados indispensables, según sus propios dichos y los de sus dependientes. De tal manera, el segundo presupuesto de procedencia se halla configurado. Seguidamente, se verificará el requisito del daño. Así, se entiende por daño todo menoscabo que experimenta el acreedor en su persona o en sus bienes, a causa del antijurídico. En este sentido, el art. 451 del Código Civil dispone: "Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar al resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con U arreglo a las circunstancias". Por su parte, el art. 1835 del Código Civil reza: "Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos SECRETALLA JUSTCiE facultades, o en las cosas de su dominio o posesión [...]". En concreto, los actores dijeron haber sufrido daños extrapatrimoniales como consecuencia del fallecimiento de su animal doméstico, una perra denominada Mía, de la raza Cocker 100001 ,spaniel, de cinco años de edad. El daño moral constituye oda detracción disvaliosa del espíritu, toda lesión a los derechos intangibles de la persona. Es otras palabras, se configura por todo sufrimiento leu. o dolor, por el menoscabo el los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, lay pena moral, las inquietudes, Pierina Ozuna od dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del Acruaria Secretaria Judicial ICO Alberto Maftinez Simon istro Rugerto giminez 火: Ministro
antijurídico, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio, dadas las circunstancias adecuadas; y, por lo mismo, se exoneran de prueba, a tenor del art. 249 del Código Procesal Civil. En tales supuestos, opera una razonable presuntio hominis, de tanto peso, que se ha llegado a considerar -inclusive- la existencia del daño in re ipsa. Así, puede considerarse como notorio, v.gr., la existencia de un dolor espiritual por la pérdida de un familiar cercano, por padecimientos físicos importantes u otros hechos de similar categoría. En casos semejantes, sería ocioso requerir prueba del daño porque surge ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por todos. En los demás casos, la prueba del daño moral debe de ser producida. Es cierto, por otro lado, que el incumplimiento de un contrato, de connotación puramente patrimonial, no es -por regla general- susceptible de causar daño moral. Empero, de la misma manera, no puede desconocerse que hay casos de excepción. Entre estos se encuentran, precisamente, las cosas de afección, cuya pérdida, destrucción o deterioro, sí puede ocasionar daño extrapatrimonial. Obviamente, y entiéndase bien, no por el menoscabo a la pura materialidad de la cosa afectada, sino, antes bien, por la aflicción espiritual que tal menoscabo ocasiona a la persona titular del dominio. La categoría de las cosas de afección no es extraña, desde luego, a la doctrina: "(...] la reparación de los llamados 'sentimientos de afección' vinculados a cosas -objetos patrimoniales- no es arbitraria. El art. 1078 aludía a afecciones legítimas, denotando -de algún modo- no cualquier sentimiento de especial carácter o susceptibilidad, sino a
CORTE SUPREMA 11011P7 "DE USTICIA RECIBIDO 261-06-2023 JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. PU SECRETARIA JUSTaIR Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. sentimientos "danada, la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial que no se restituye o restablece con la mera reposición o resarcimiento del valor económico o pecuniario, ni siquiera con la reparación por equivalente." (ZANNONI, Eduardo A. 2005. El daño en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Astrea. p. 453).- Ahora bien, no existe una suerte de numerus clausus de cosas de afección cuyo deterioro destrucción cause automáticamente daño moral. Antes bien, todo lo contrario: es el interesado quien debe demostrar, suficientemente y en cada la cosa deteriorada destruida brindaba caso, que satisfacción a intereses extrapatrimoniales dignos de tutela, y que, por eso mismo, es cosa de afección.- De ello se sigue que el interesado no debe escatimar esfuerzos en demostrar la vinculación estrecha entre la cosa dañada, perdida o deteriorada, y los intereses inmateriales cuyo menoscabo constituyen la fuente del daño moral. Por lo mismo, la prueba debe ser rigurosamente apreciada por el órgano jurisdiccional, conforme con la regla de la sana crítica prevista en el art. 269 del Rito Civil. Entonces, acreditado tal extremo, habrá presunción de daño moral, según el curso ordinario y natural. En este sentido, la doctrina señala: "[.] si alguien destruye una lapicera, o un reloj, el damnificado no podrá descansar en una presunción hominis del daño moral, sino que tendrá que acreditar que, en el caso concreto, ese menoscabo repercutió efectivamente en sus intereses espi. rituales (como sucedería, v.g., si se prueba que esos objetos habían pertenecido a su padre o su abuedo, y se trataba de un recuerdo de familia)." (PICASSO, → Sebastián/ Y SÁEN&,, Luis. Iratado de Derecho de Daños. Tomo II! Buenos Aires: La Ley. p. 563). • Alberto y atinez Simon Ministro Eugento Jiménez R Ministro
Y todavía más, la doctrina ya se ha ocupado de la aflicción espiritual que puede ocasionar la pérdida de un animal doméstico -cosa, ex art. 1872 del Código Civil- al desarrollar: "También puede pensarse en el daño moral que se infiere al dueño de un animal -un perro, un gato o un caballo- que ha sido lesionado o muerto por la acción desaprensiva de alguien. En los tiempos que corren, los animales domésticos o domesticados -mascotas- son objeto de especial protección, y los seres humanos establecen con ellos vínculos de afección que no pueden ser ignorados y que exceden largamente su consideración con cosas • semovientes, o como meros objetos patrimoniales. Por eso, no es de extrañar que existan pronunciamientos judiciales que han otorgado indemnización por el daño moral sufrido por la muerte de perros o de caballos." (ZANNONI, Eduardo A. Op. Cit. pp. 454/455). Inclusive, la demandada, en sus escritos de contestación de demanda y de agravios en segunda instancia, reconoció tal aserto, al decir: "En este sentido, comprendemos el dolor que puede causar la muerte de una mascota [.]" (sic, f. 80); y "En efecto, por muy respetable que resulte el dolor que se genera con la pérdida de una mascota [...]" (sic, f. 320 vlta.). En el caso de marras, las fotografías de fs. 25/53 ilustran el lugar protagónico que los actores asignaron al animal doméstico, desde sus primeros momentos de vida. Además, las testificales de fs. 192, 193/194, 200 y 202/203, denotan que los actores fueron calurosamente pródigos en afecto hacia su perra. Ergo, se demostró suficientemente el estrecho vínculo que existía entre el animal doméstico y el bienestar espiritual de los actores; que, sin dudas, languideció con su pérdida. La abundancia anímica que la perra brindaba a los actores surge con elocuencia las pruebas mencionadas, que revelan, con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- REDIBIDO LEo/50 500 26 /06- 2023 6l Rodue Mbaibé claridad, su papel fundamental no sólo en no 828 La ya Lambién en los más importantes. Por ende, determinado que el animal poseía un valor de afección significativo para los actores, está claro que su pérdida derivó en un agravio espiritual, merecedor de reparación económica.-. De manera que, el requisito del daño, especificamente, moral, se halla acreditado.- Finalmente, se atenderá el requisito del nexo causal. Este presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. El ordenamiento nacional adscribe a la tesis de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario y natural de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil. En este caso, es perfectamente posible sostener que el POD incumplimiento de la demandada es la causa adecuada del daño moral sufrido por los actores. En efecto, según el curso SEC! ordinario y natural de las cosas, la pérdida del animal doméstico, cuya afección fue demostrada en juicio, es susceptible de ocasionar las penas espirituales aludidas por ke los actores. Por lo demás, la demandada no ha logrado Pierina Opuna Woodinterrumpir el nexo causal, de onformidad con lo señalado Actuaria. Secretari Mil spárrafos arriba.- Así pues, el nexo causal se halla demostrado. Cesor Antonio Gara suma, 1os prepupuestos de procedencia de là responsabilidad civil de fuente voluntari Jcontractual, en este caso- se sencuentran cumplidos. Consecuentementer corresponde fijar el • Alberto Martinez Simon Ministro Fugenio Jiménez R. Ministro
quantum indemnizatorio, según la envergadura y la entidad del incumplimiento, y considerando el daño establecido como admisible. A1 respecto, hay que ponderar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio a través de la moneda, con el fin de aliviar, si acaso, los sufrimientos espirituales sufridos por la víctima. En otras palabras, la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino términos de aproximación, pues su monto no puede representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el daño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la víctima, acreditada durante el proceso. Así pues, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar en dinero un daño sustancialmente inmaterial, y considera prudente hacerlo en la suma de G. 20.000.000, teniendo en cuenta la incidencia en los intereses de afección de los actores, que surge de las pruebas documentales y testimoniales arriba mencionadas. En cuanto a los intereses moratorios, cabe señalar que los actores no precisaron, en su escrito de demanda (f. 64), el inicio del cómputo respectivo ni la tasa aplicable. Luego, el Tribunal de Apelación, conforme surge de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia recurrido, condenó a la demandada al pago de intereses, sin tampoco especificar el dies a quo y la tasa aplicable (f. 328 vlta.). Finalmente, los actores, en su escrito de contestación de recursos en esta instancia, solicitaron -expresamente- se confirme la resolución recurrida (f. 491). En estas condiciones, considerando el principio dispositivo que rige la materia procesal civil, esta máxima instancia no puede sino confirmar la condena de intereses del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- RECIBIDO 26 406-2023 이 Roque Mbalbe Fizcanzadoa l Apelación, a pesar de la indeterminación Tradertidporque los actores no interpusieron, oportunamente, 1 leeurso de aclaratoria a los efectos pertinentes.-.. En este estadio, resta juagar el pedido de declaración de ejercicio abusivo del derecho de la demandada formulado por los actores. Así, en su escrito de contestación del traslado en esta instancia (f. 439), los actores dijeron: "La crítica a los fallos deben ser producto de un análisis razonado, exponiendo los motivos para considerarla injusta o viciada, pero el representante convencional de la parte demandada, sin sustento jurídico alguno falsamente acusa dos magistrados de indiscutible trayectoria, por lo que esta parte solicita que se declare el ejercicio abusivo del derecho en virtud del art. 53 inc. D del Código Procesal Civil." (sic.). Pues bien, el ejercicio abusivo de los derechos, legislado en el art. 53 del Rito Civil, se configura por la PODER utilización arbitraria de los medios procesales que la ley otorga a las partes para la tutela de sus Derechos. La citada orma tipifica como conducta sancionable, entre otras: la egación de defensas que resulten manifiestamente esprovistas de fundamento o innecesarias (literal "d"). 20003 Analizados los argumentos expuestos por la demandada en escrito de expresión de agravios (fs. 423/432), no boar Suunio oravierten defensas palmariamente infundadas o innecesarias, subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el art. 53 Pracesal civil. Es cierto, algunas Pierina Ozuna Wo0dxpresiones pueden ser catalogadas de excesivas, pero, a Secretaria JudicialII C.S.driterio de esta Magistratura, no tienen la entidad suficiente para ameritar la sanción solicitada. Al ser as cabe desestimar el citado podido. En cuanto a las cost asadebe atenderse que existen veRcimientos recíprocos por ende,es pertinente su Alberto Martinez Simon Vinistro Eugenio Jiménez R. Ministro
imposición proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte, según el ámbito de discusión en cada una de las instancias y el resultado final del pleito decidido en esta oportunidad, a tenor del art. 195 del Rito Civil. Así, corresponde imponer las costas en primera y segunda instancias en un 65,5% a la demandada y en un 34,5% a los actores. En esta instancia, corresponde imponer las costas en un 66,6% a la demandada y en un 33,4% a los actores. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Pergeño las siguientes motivaciones: Se trata de establecer si es procedente o no la demanda promovida por Juan Carlos Franco Klein y Claudia Patricia Vera Sosa contra "LA QUINTA S.A.", Clínica Veterinaria, por indemnización de daños y perjuicios por mala práxis médica, que ocasionó la muerte de su mascota, can de raza Cocker Spaniel.- Los accionantes fundaron su prentensión en Artículos 1.833, 1.835, 1.842, 1.855 y 1.857 del Código Civil, previstos para la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Sin embargo, de los términos en que fue anudada la litis, surgen que el régimen de responsabilidad es contractual, pues entre las Partes existió vínculo o Acuerdo preexistente y anterior al hecho acaecido, concerniente a la prestación de servicios veterinarios. Si bien no fue acreditado Contrato, el documento obrante a fs. 17, reconocido por las Partes constituye principio de prueba por escrito de la existencia de la relación contractual, según prevé el Artículo 704 del Código Civil. Para la procedencia de la demanda por responsabilidad civil contractual deben acreditarse los siguientes presupuestos: a) la antijuridicidad, referida al incumplimiento total o parcial de la obligación contractual;
CORTE SUPREMA RECIBIDO A 26 /06-2023 E 6l Roque Mbaibé b) Filim ** imputa JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. de responsabilidad, esto es, la culpa o dolo incumplidor; c) el daño, que deberá ser real, concreto e imputable al incumplimiento contractual;; d) el nexo causal entre el comportamiento del Agente y el daño acaecido como consecuencia del incumplimiento. La acreditación de esos extremos es carga del accionante, tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil, salvo en lo que hace al requisito de la imputación de responsabilidad, en cuyo caso el deudor para exonearse de culpa deberá acreditar que cumplió con parte del Contrato o que le son aplicables algunas de las eximentes de responsabilidad, previstas en el Artículo 426 del Código Civil. En caso contrario, responderá por las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, según sea culposo (consecuencias inmediatas) o doloso (consecuencias Cuar Antrnio Garang El presupuesto de la antijuridicidad está referido a transgresión o inobservancia de obligaciones asumidas en el Contrato, que comprenden a las obligaciones virtuales o UDICIAL implícitas, según el Artículo 708 del Código Civil. La obligación principal de la accionada fue limpieza de sarro - que implicaba intervención quirúrgica (sedación) - y baño del animalito. Esa obligación lleva implícita preservar la vida SECRETARIA NUSTGA del can, extremando para ello cuidados antes, durante y después de la intervención o procedimiento odontológico. Desde esa perspectiva, resulta innegable que existió el , antijurídico, pues no está controvertido que el 1° de Junio Pierina Ozuna Woodel 2.012, a las 8:00 hs., los accionantes llevaron a su Actuaria Secretaria Judicial II C.smascota a la Clínica para simple limpieza de sarros en los dientes y baño, sin enfermedad comprobada. Sin embargo, al día siguiente, 2 de Junio del 2.01& a las 7:15 hs., fueron informados que su mascota había muerto.- Ahora bien, para estableçer el facton de atribución le responsapilidad, es preciso y necesario determinar la causa • Alberto Karttnez Simon Ministro Ministro
de la muerte del animal, esto es, si fue por mala praxis, antes, durante o despues de la intervención quirúrgica y/o procedimiento veterinario. O debido a enfermedad preexistente oculta, que generó trastorno en la coagulación de sangre. El informe de necropsia expedido por el Prof. Dr. Andrés Ávalos Ruiz, reconocido en Juicio, concluyó: "..La muerte del animal es atribuible a un cuadro de descompensancion hemodinámica grave aguda como consecuencia de la severa hemorragia en cavidad bucal. El contenido gastrointestinal de sangre semidigerida seria solo producto del sangrado de la cavidad bucal" (fs. 10). Y el informe histopatológico elaborado por el citado profesional, concluyó: "..los hallazgos histopatológicos de mayor importancia asientan en el hígado con necrosis de coagulación perciacinar y mediozonal difusa e infiltrado linfocitario de etiológica inespecífica; aunque estos hallazgos podrían asociarse a transtornos de la coagulación considerando la importancia funcional del hígado en el proceso de homeostasis" (fs. 12).- rendir declaración testifical, el Catedrático consultado: "si sabe y le consta en base a sus conocimientos médicos veterinarios si la única causa de muerte de la mascota del Sr. Juan Carlos Franco, se debió a un cuadro de descompensación hemodinámica grave aguda como consecuencia de la severa hemorragia de la cavidad bucal", respondió: ".. tratándose de una cirugía menor y en esa localización las hemorragias por lo general son mímimas y si son profusas como en este caso se asume que hay otra patología de base que hayan generado transtornos en la coagulación, a raíz de eso se realizaron varios estudios" (pregunda ampliatoria formulada por el Abogado Juan Carlos Franco). Y a la pregunta formulada por el Abogado Guillermo Weiler: "Diga el testigo si sabe y le consta que conforme a la necropsia realizada y al relato manifestado en la presente audiencia que la causa de muerte
CORTE JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. RECIBIDO DENSTA 26 06-2023 6I Roque Nbalbe deizplizmascota MIA fue un transtorno de coagulación sanguínea", ... considerando que la extracción dentaria es una cirugía menor y teniendo presente que los vasos sanguíneos ese nivel son de pequeños calibres, siempre y cuando que la mascota goce de buena salud y no presente alteraciones del proceso de la coagulación la hemostasia sanguínea (coagulación sanguinea) se produce de manera rápida, asi como la cicatrización, en este caso particular y basado en 10 mencionado se puede deducir que dicha mascota presentaba un transtorno de coagulación de origen no definido" (fs. 197/8).- Sin embargo, esa opinión per se no arroja certeza indubitable respecto a que la descompensanción hemodinámica grave aguda fue como consecuencia de la severa hemorragia en cavidad bucal. Tampoco es precisa y concluyente respecto a la causa del sangrado excesivo que derivó en la muerte de la mascota, limitándose a decir que podría tratarse de transtorno en la coagulación. En efecto, sus conclusiones fueron hipotéticas y en base a deducciones que no fueron confirmadas científicamente, situación que enerva y debilita eficacia C jurídica. Por lo demás, de asumir que el deceso fue por CRETARIA transtorno de coagulación no definido -caso fortuito o fuerza mayor- resulta innegable que el penoso desenlace pudo haberse SUPREM evitado si la Clínica Veterinaria realizara -antes de ese e procedimiento- análisis laboratoriales. Esa situación fue Pierina Ozana Wo Keconocida por la Médica Veterinaria tratante, según surge de la prueba testifical obrante a fs. 177/8.- serenana eso SI Entonces, la demandada no acreditó -suficientemente- Coser Anterio Guanguna de las eximentes de responsabilidad, carga probatoria que incumbía a su Parte, en razón que la responsabilidad en el caso, es obligación de resultado y no de medios, según la inalterable, ohiesta, inexpugnable, etc., posición jurídica asumida por esta Magistratura ovariablemente (Vr.gr. Acuerdo y Sentencia Número 112/2.020, Acuedo y Sentencia Número 4/ Alberto artinez Simon linistro Eugenio Jiménez R Tinistro
2022, entre otros). Al no hacerlo, tal Clínica cargará con la desidia, incuria, negligencia, ineptitud de sus dependientes, en observancia de Artículos 98, 420 y 421 del Código Civil. . En cuanto al daño, por el Artículo 403 del Código Procesal Civil, pasó en autoridad de Cosa Juzgada su rechazo (daño emergente), por lo que el único rubro que será analizado es el daño moral teniendo como tope Gs. 30.000.000. Recordar que el daño moral, como todo daño, será con y medidor pruebas, carga que incumbe al accionante, ex Artículo 249 del Código Procesal Civil. Sin embargo, existen circunstancias que relevan a la víctima (vr.g.: cuando el dolor es notorio por índole de la lesión sufrida o cuando la víctima es familiar o circunstancias semejantes). En esos supuestos, sería ocioso requerir prueba del daño porque surge susceptible de ser percibido y entendido por todos. - No puede ignorarse el rol trascendental que cumplen actualmente las mascostas en las Familias, como custodios, haciendo compañía a sus integrantes, por cuya razón se les prodiga afecto y cuidados, situación opuesta a la de animales utilizados para torneos y sólo con fines lucrativos. En ese entendimiento, demostrar cariño, cuidados, convivencia con la mascosta y otras vivencias personales y familiares de manera tal, que proyecte prueba del daño moral es in re ipsa. Al respecto, Jiménez López explicita: "..Según la mayoría de las Audiencias Provinciales españolas, no es necesario probar los daños morales sufridos (...) Así "no es preciso demostrar cuanto fue el sufrimiento por la muerte de un animal de compañía al que se tenía un afecto y un cariño intenso y cuya compañía se pierde de manera traumática". De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26/09/2012, es también tajante al determinar que "es un hecho notorio que la muerte de una mascota produce en cualquier propietario un daño
POZ TUDICH bor Aavi CORTE SUPREMA TDEJUSTIGIA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- بالملتا o7 RECIBIDO 2 6 -06- 2023 Radue Mbaibé 20 FizaRizador t1poz siendo especialmente intenso en el caso de los Vla particular relación de fidelidad y compañía que sEBLece entre ellos y sus duefos" (Ia cuantificacion de los daños morales por los Tribunales Españoles en caso del animal de compañía. Revista Chilena de Derecho Animal, pág.2. Recuperado de: http://revistaderechoanimal.cl/wp- content/uploads/2020/11/Irene-Jimenez-Lopez.pdf. En Juicio, fue demostrado el vínculo afectivo que tenían los accionantes con su mascota, visualizado a través de fotografias agregadas a fs. 18/53. Y corroborado con declaraciones testificales de María Isabel López Arce (fs. 192); Andrea Viviana López Valdez (fs. 193/4); Marcos Manuel Mereles Melgarejo (fs. 200); Pedro Eliezer Cañete Arrúa (fs. 202/3), que declararon -con diafaneidades y contestes- que el can participada de eventos familiares y sociales de la pareja. No es un dato menor, que la mascota estuvo con los actores desde que tenía un mes de vida hasta los cinco años, en que se produjoel repentino padecimiento. Resulta innegable que Como consecuencia de su fallecimiento los accionantes padecieron afección a sus sentires, producido por la tristeza, angustia, frustración, desesperanza, etc., al perder a su fiel acompañante, como son todos los canes. . A manera de colofón, rememoramos que el cenit, punto Garral minante y máximo apogeo en la invariable y total fidelidad de canes, demuestra y enseña per secula seculorum al retornar a su Patria Ulises (Odisepss) quien fue reconocido en el instante por su perro Argos, que vivieron separados por muchos años.- Pierina Ozuna Wood A fin de cuantificar el daño moral, es preciso Secretaria JudicialII CS.J. considerar la edad del perron 5 años.. la convivencia por todo pon la Familia codo mascota y companta, asi como vo que /cumplía em/los demandantes, maxime cuando Alberth Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
han manfestado que la consideraban miembro importante de su Familia. En esas condiciones, resulta legal Gs. 30.000.000.- Concerniente a intereses moratorios y declaración de ejercicio abusivo del Derecho adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones jurídicas. Sin embargo, las Costas deberán imponerse en todas las Instancias a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Garay, en el sentido de confirmar el fallo recurrido y dejar fijado el monto de la condena en la suma de Guaraníes treinta millones (Gs. 30.000.000). Me permito expresar algunas consideraciones. Coincido con el encuadre dado al caso, ya que entre los actores y la demandada -La Quinta S.A.- había una muy evidente relación contractual, tal como claramente se han expuesto en los votos que preceden a este. Igualmente me sumo a lo expresado en los votos previos que la mera invocación de normativa de responsabilidad extracontractual, no impide que el órgano de Justicia -en este momento, esta Sala de la Corte Suprema- haga el encuadre correcto y aplique la normativa que corresponde -en el caso, la que regula la responsabilidad contractual- cuando ello es la que debe ser aplicada y cuando no ha implicado menoscabo alguno en el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte de los demandados. Por ende, habrá de aplicar las normas que regulan las consecuencias - especialmente las indemnizatorias- derivados de ciertos casos de incumplimientos contractuales. Debo decir que lucen sumamente convincentes y sólidos los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro Jiménez Rolón cuando el mismo analiza la conducta negligente de los empleados de la clínica veterinaria demandada, a los que me
201g )医饺是 0 d CIAL JUSTICIA SECRFEAIM Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021. RECIBIDO 26 06- 2023 Roque Mbaibé refilcalizador termina por determinar el A de la peroreso doblea -jo que so maupara a la antijuridicidad para este caso de responsabilidad contractual- y, al mismo tiempo dispara la responsabilidad de la deudora de la prestación -que es la Quinta S.A.- de conformidad al art. 422 del C.C.I) Al respecto, debo decir, que la norma que responsabiliza al principal por el hecho dañoso -doloso o culposo- del dependiente, en una relación contractual es el art. 422 del C.C., y no el art. 1842, pues este último está destinado también a regular la responsabilidad que corresponde al principal o autorizante por el hecho ilícito dañoso del dependiente o autorizado, pero en una relación extracontractual con la víctima.- Me sumo, en consecuencia, a considerar como claramente negligente -y, por ende, culposa- la actuación de los dependientes de la clínica demandada, pues procedieron a realizar una intervención para lo cual debieron cumplirse ciertos requisitos específicos -estudios laboratoriales y preparación previa con antibióticos a la perrita Mia- y, sin embargo, procedieron sin dichas precauciones, a tratar al animal puesto su cuidado.- Esto nos lleva a considerar a las obligaciones asumidas por la clínica veterinaria La Quinta S.A. como de medios, ya que para ello, nos basamos en el tipo de obligación que hubieran asumido sus dependientes si estos no fueran representantes de la deudora sino directamente contratantes y, en ese sentido, tratándose de prestaciones de salud - animal, en este caso, por una dolencia previa- obligación debe ser de aquellas en las que el deudor se comprometa a poner toda la diligencia necesaria para obtener el resultado, sin comprometer el resultado mismo, es decir, en este caso puntual concreto, una obligactón de medios. creto, entendemos que la afejonas acionada ha asumido o Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cerer Antenid Parar
Sea cual fuere la naturaleza jurídica de la obligación asumida por la accionada, esta no ha demostrado que sus dependientes hayan actuado diligentemente, de acuerdo con el protocolo señalado por la lex artis, tampoco ha demostrado la accionada que se ha producido alguna eximente externa - caso fortuito o fuerza mayor- o que se ha dado el daño por una condición previa del animal -lo que configuraría lo que en doctrina se conoce como concausa preexistente-; sino, por el contrario, se ha acreditado el accionar negligente de los empleados de la clínica veterinaria demandada en el evento que afectó al animalito tratado. Tal como claramente lo explica el Ministro Jiménez Rolón, en su voto, se ha acreditado, en consecuencia, negligencia de los empleados de la demandada en el presente caso y esta no ha demostrado la eximente externa invocada - condición de salud, preexistente en el animal tratado-, ambos extremos a cargo de la accionada.-. Por ende, entiendo que corresponde, como anticipé, confirmar la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia No. 83 del 20 de setiembre de 2021- en su numeral 2, que resolvió revocar la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y hacer lugar a esta demanda, condenando a la accionada abonar a los actores la suma de Gs. 30.000.000, más intereses, en el perentorio plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución. Me adhiero en este punto a la conclusión final del voto del distinguido Ministro Garay. En cuanto a los intereses y a la resolución de declarar ejercicio abusivo del derecho, me sumo al sentido y fundamentos del voto del distinguido Ministro Jiménez Rolón. En cuanto a las costas, voto por imponerlas, en su totalidad y en las tres instancias a la accionada, como perdidosa. En relación con los de esta instancia, el
0 U8 67 CORTE SUPREMA DA USTIÇIA REGIBIDO 26 +06- 2023 JUICIO: "JUAN CARLOS FRANCO KLEIN OTROS C/ LA QUINTA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. " N° 1038, 2021.- fue enteramente Es mi voto.- Con 10 que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por Ante mi que/ lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue tinez Simon HOOC Tosar Antuh cio Cason PODER Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. SENTENCIA NÚMERO.... 27 TUDICT Asunción, 26 de junio del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 83, con fecha 20 de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi Comercial, Quinta Sala; y, en consecuencia, CONDENAR a LA QUINTAS.A. a abonar a Juan Carlos Franco Klein y Claudia Patricia Vera Sosa la suma de Guaraníes Treinta millones (G. 30,000.000), mas intereses. COSTAS a fla demandada perdidosa, en todas las Instancias. ANOT Alberto cabs. Ministro inte mí: Cesar Anterio Garay Secretaria Judicial II - C.S.J.
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