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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. N° C/ RES. PART. 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET".- ACUERDO I SENTENCIA No Orescientos veintiseis. - 2023 -07- 嗯 2 63 la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, 1os veintiún días, del mes de julio. Siatio cidds mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. PART. N° 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? . 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA dijo: E1 Abogad expresamente Acuerdo y Cuentas, al Sala CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera Ascal del Ministerio de Hacienda desistió recurso de nulidad interpuesto contra el 229 12022, dictado por el Tribunal Luis María Benite Ministro Dr. Manuel Dejesús Raminez Cand MINISTRO Vaue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 229, de fecha 30 de agosto de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el abogado Diego Zavala, en nombre y representación de GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A., RUC 80019740-2, contra la RESOLUCIÓN N° 71800000367 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 71800000367 de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3. ORDENAR la devolución del IVA Crédito Fiscal correspondiente al periodo de enero - diciembre 2014, por la suma de guaraníes ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y ocho (Gs. 849.765.168), monto que corresponde a Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas más los recargos correspondientes. 4. COSTAS, en la parte perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C. 5. ANOTAR, Registrar...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 96/105) sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal se encuentra carente de fundamento. Afirmó que la SET dispuso la suspensión de la devolución de 1os créditos -sef
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. N° C/ RES. PART. 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA -SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET". 2023 ovenientes facturas emitidas por proveedores registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas, fundado en la ley y las reglamentaciones vigentes. Mencionó que a los efectos de que proceda la repetición del pago del impuesto, este último debe ingresar a las arcas fiscales como regla previa y condictio sine qua non, a tenor de lo dispuesto en el art. 218 de la ley 125/91, circunstancia no acontecida en el caso en estudio. Por último, y en cuanto a las costas, indicó que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, en razón de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.- A fojas 109/113 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Diego Zavala, en el cual manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente fundada en las normas tributarias y acorde a las probanzas de autos. Mencionó que es correcta la interpretación del Tribunal, de que la Administración Tributaria tiene atribuciones previstas en la ley tributaria para controlar y hacer cumplir las obligaciones tributarias de sus contribuyentes y/o responsables, y que no es razonable admitir que dicha obligación recaiga en el contribuyente cumplidor, quien tiene responsabilidad por las actuaciones u omisiones de las obligaciones de las empresas proveedoras. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas a la parte perdidosa. os efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que oma Granja Avícola la Blanca SA solicitó - en sede admi devolución del IVA (tipo pago en *ceso), ndiente al ejercicio, fiscal ,2014 r valor de G. 2.112 6.282. Luis Marle Benitez Pfera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Que Dra. Ma. Larouna Lianes O. Ministra Abg. Merma Deminguez V. Secretaria
Que en atención la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por G. 1.230.993.103; cuestionando así la diferencia, G. 881.413.179.- Cabe aclarar que la firma accionante sólo reclamó -en instancia jurisdiccional- la devolución del crédito por G. 849.765.168 (Cuestionado por provenir de Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores las ventas realizadas). . Finalmente, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal reclamado. Siendo recurrida la resolución por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.- Planteado el caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión inconsistencia de los agentes de retención -proveedores compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. . Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así,
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. PART. N° 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" surge que decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado derecho. base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 229/2022, agregando lo siguiente: De las constancias de autos, se advierte que la firma Granja Avícola La Blanca S.A. solicitó a la Subsecretaría de Estado de Tributación, la devolución por pago en exceso del IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2014. Cabe apuntar que dicho procedimiento se encuentra reglado en los artículos 217 al 223 la Ley Nro. 125/92 y en el Decreto Nro. 1029/13. En ese sentido, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: 1) la repetición de pago -sea proveniente de pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas- procederá tanto cuando el pago efectuado se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo (art. 218 Ley Nro. 125/92); 2) a Admini dión Iributaria puede acoger la repetición de pago de inme en vista a los antecedentes acompañados por el solicit o caso contrario, fijará un término de quince días par que el lactor presente las pruebas. Vencido dicho Lis María Benitez/Alera Ministro Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere l el caso. Si no se dictare La resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes (art. 222 de la Ley Nro. 125/92); y 3) por medio del Decreto Nro. 1029/13 se reglamenta la etapa de admisión de las solicitudes (Capituio II), la etapa de sustanciación (Capitulo III) y la etapa de resolución (Capitulo IV). En el presente caso por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004434 de fecha 27 de abril del 2018, la Administración Tributaria cuestionó parte del crédito solicitado por la firma, correspondiente a la suma de Gs. 849.765.168 -en concepto de proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas, proveedores inconsistentes-. Seguidamente, por Resolución Particular Nro. 71800000367 de fecha 17 de diciembre del 2018, SET confirmó el cuestionamiento mencionado, señalando como fundamento que la devolución del IVA por pago en exceso se halla supeditada a la existencia del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 3 de la RG Nro. 23/14, concordante con el artículo 220 de la Ley Nro. 125/92 y que, en el presente caso, éste requisito no se cumple debido a que los proveedores no ingresaron el tributo al fisco. En ese contexto, tal como fue señalado al inicio del análisis del presente caso, la aceptación o el rechazo de la solicitud de repetición de créditos fiscales se debe ajustar a la legislación tributaria (art. 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92), pues cumplidas las etapas de admisión y sustanciación de la solicitud (etapas regladas en el Decreto Nro. 1029/13), corresponde la devolución por pago en indebido • en exceso, cuando el pago efectuado por el contribuyente se
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° PART. 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" aya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento una determinación firme del tributo. En el presente caso, SET cuestionó el crédito solicitado por la firma en base artículo 220ª de la Ley Nro. 125/92, sin embargo, dicha norma no establece que la devolución del IVA se encuentra supeditada a la existencia del crédito, sino que reglamenta acerca de la legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo en el procedimiento de repetición de pago. Por otra parte, respecto al artículo 3 de la RG Nro. 23/14 -también alegado por la SET como fundamento al cuestionamiento del crédito solicitado por la contribuyente- cabe señalar que, en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en la Constitución, artículo 1372, ninguna norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por tanto, el artículo 3 RG Nro. 23/14 alegado por la AT para la suspensión del crédito, no puede tener acogida favorable, pues impone presupuestos no determinados en la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado. En estas circunstancias, la Resolución Particular Nro. 71800000367 de fecha 17 de diciembre del 2018, en lo referente al crédito analizado -Gs. 849.765.168- carece de sustento jurídico y por consiguiente se concluye que, en este punto, es irregular por vicio de legalidad pues fue dictado 'Ley Nro. 125/92, artículo 220- Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción de l tributo. Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de im puesto deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéndose promover la repetición. Podrá el actor percibir la repet ición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repet ición deberá hacerse a quen acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo. Constitución, artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es l a Constitución. Esta, los tratados/ convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes as disposiciones jurídicas de inferior ierarauía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente ca mbiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delito s que se tipificarán y penaran en la lex. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse po r actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez t odas las disposiciones o actos de autoridad amuestos a lo establecido en esta Constitución". - aull Luis María Benitez Rierá Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramárez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
en violación de disposiciones constitucionales, legales y las reglamentaciones dictadas su consecuencia. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: A las apreciaciones desarrolladas por quienes ne precedieron, me resta indicar que pese a haber renunciado expresamente al estudio de la nulidad (fs. 96, párrafo quinto), invoca los literales b) y f) del artículo 15 del Código Procesal Civil, para alegar una "errada interpretación" por parte del tribunal, y solicitar -a revocación del Acuerdo y Sentencia 229 de fecha 30 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. E1 artículo 15, en su último párrafo dispone: ""a infracción de los deberes enunciados en los incisos_b), c!, d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones." Con negritas y subrayado se destaca lo importante para la resolución del caso. Encuentro contradictoria la fundamentación invocada por la parte apelante, que tras desistir de la nulidad inicialmente, invoca al expresar los agravios de su apelación la normativa cuya inobservancia resulta en una decisión judicial nula.- La renuncia a la vía procesal de la nulidad, para posteriormente buscar pero por vía de la apelación, aunque fundando su pretensión en una disposición normativa que reprime su inobservancia con la nulidad, es una pretensión incoherente, por lo que no puede prosperar. Respecto a la cuestión de fondo, la suma del crédi=o fiscal planteada como repetible por la firma contribuyente, resultó suspendida por proveedores inconsistentes por el ente fiscal, conforme al recuadro obrante a fojas 100. La naturaleza del tributo, que por doctrina resulta "prestación pecuniaria, excepcionalmente en otra especia, exigida por el Estado en virtud de una ley, a los efectos de obtener ingresos para el cumplimiento de sus fines públicos y
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. PART. N° 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET". desarrollo nacional, "3 no tolera la delegación de las responsabilidades por infracciones cometidas. Si la granja contribuyente planteó ante la autoridad administrativa tributaria la repetición de lo tributado en exceso, dicha pretensión no pudo haber sido válidamente denegada con motivo de la inconsistencia de los proveedores; es decir, el no pago de las obligaciones fiscales correspondientes a los proveedores de la firma actora, no puede, bajo ningún fundamento comprometer y mucho menos interferir en el derecho a lo pagado en exceso. Sostengo la cualidad de personalismo respecto a la responsabilidad por la comisión de ilícitos impositivos en el artículo 180 de la Ley 125/91, al prever "La responsabilidad por infracciones tributarias independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley." (Sic.) Del mismo concepto del tributo resulta que el Estado, como único destinatario posible del tributo y en virtud a su poder de imperio, tiene la competencia para requerir Y Si necesario fuere, exigir por vía compulsiva el cobro de las obligaciones tributarias a quienes no las cumplan. Pero la detección de infracciones de índole tributaria por parte de la autoridad administrativa, no habilita a la suspensión de la repetición de sumas indebidamente soportadas por contribuyentes que carezcan de responsabilidad en la comisión de tales ilícitos.- El rol policial característica del poder público y, de modo más esperiffo de la competencia tributaria, no puede quedar pasib denegando la devolución a quien acreditó contar con credi fiscal - cuya causa no resultó discutida - 3 Elizeche, Marco Antonio. Las Institu jones Tributarias. El Sistema Legal Vigente v el Régimen Procesal Tributario. Litocolor/SRL, Asuncién, 2 009, p. 19. Luis María Benitez Piera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO ARS. Narma Demiguez V. Secretarla
bajo el único argumento que tales sumas no habían sido ingresadas al erario por incumplimiento de los proveedores de la solicitante de la repetición demandada, concedida en la instancia anterior y cuya confirmación es propuesta también, conforme lo desarrollé precedentemente. La posición coincidencia resultan en planteada en el presente voto, en lo suscripto por mis respetados colegas, sus orientaciones fieles al caudal jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al disputado en estos autos, que a partir del Acuerdo y Sentencia 184 del 03 de mayo de 2 011, fallo recaído en el juicio caratulado "MADERERA OVETENSE S. A. c/ Resolución 425 de fecha 13 de junio de 2005; y la resolución denegatoria ficta de la Sub Secretaria de Estado de Tributación", al que sucedieron muchos otros, de entre los que pueden ser citados el Acuerdo y Sentencia 95 de fecha 17 de marzo de 2011, Acuerdo y Sentencia 653 de fecha 24 de agosto de 2011, Acuerdo y Sentencia 1 464 de fecha 04 de noviembre de 2013, todos también dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación, la confirmación del Acuerdo y Sentencia 229 de fecha 30 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la parte apelante conforme al artículo 203, literal a) del Código de ritos. Es mi voto.- que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentanje que inmediatamente sigue: Luis Marla Benítez Piera Ministro (ваш Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ministra Ante mí: стимир и Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
們 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. PART. N° 71800000367 DEL 17/DIC/2018 DE SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN DEL LA ESTADO MINISTERIO SUB DE DE HACIENDA - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 326. - Asunción, 21 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo Preelentisima del 2.023. que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-...- IMPONER las fortas a la parte perdidosa.- Ante mí: Dra. Ma. Larouna mnes U. Ministra Luis Maria Benítez Rtera Ministro ролка PODER AUDICTAL * Опиший И/SECRETAIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria
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