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Expediente: "Luz María Bretes Candia y otros s/Estafa Mediante Sistemas Informáticos (Ley N° 6379)".- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antecedentes: La Abg. Nataly María Vanessa Bogado González, en representación de la Sra. Luz María Brítez Candia, plantea excepción de incompetencia territorial del Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Capital, alegando que corresponde la competencia en este juicio, al juzgado penal de garantías de Ciudad del Este.- La Magistrada Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia, Jueza Penal de Garantías N° 5 de la Capital, por A.I. N° 344 de fecha 26 de abril del 2023, hace lugar a la excepción de incompetencia territorial planteado por la Abg. Nataly María Vanessa Bogado González.- La Agente Fiscal Coadyuvante de la Unidad Penal N° 3, Especializada en Delitos Informáticos del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación general en contra del A.I. N° 344 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por la Magistrada Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia, Jueza Penal de Garantías N° 5 de la Capital.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por A.I. N° 161 de fecha 09 de junio del 2023, se declara incompetente de entender en la presente causa, alegando que quedó totalmente evidenciado que el supuesto hecho punible investigado habría ocurrido fuera de la circunscripción judicial en la que ejerce sus funciones, y dispone la remisión de éstos autos al Tribunal de Apelación de turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 203 de fecha 30 de junio del 2023, disiente de la postura asumida por el Tribunal de Alzada de la Capital, declarándose incompetente para entender en esta causa, alegando que para establecer la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Luz María Bretes Candia y otros s/Estafa Mediante Sistemas Informáticos (Ley N° 6379)".- ubicación del hecho punible, se reputa el lugar del hecho, ya sea tanto donde se ha efectuado la acción como también donde se produce el resultado, y eleva a la Sala Penal de la C.S.J., para resolver el conflicto de competencia suscitado.- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer en el procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- En el presente caso, corresponde el estudio de la contienda de competencia negativa, ya que Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se declaran incompetentes.- Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos, es importante señalar lo que establecen, tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal, al determinar las reglas de competencia, y en ese sentido, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurridos dentro de la circunscripción donde ejerzan sus funciones.- A su vez, el Art. 11 del Código Penal, dispone un orden a fin de determinar el lugar donde se realizó el hecho, estableciendo en primer lugar que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción, y a falta de este, en el lugar donde se haya producido el resultado. En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que esto es lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que éste es el resultado típico, y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivada del error en que incurrió producido por la declaración del autor.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Luz María Bretes Candia y otros s/Estafa Mediante Sistemas Informáticos (Ley N° 6379)".- Del relato fáctico plasmado en el Acta de Imputación N° 07 de fecha 24 de marzo del 2023, formulado por la Agente Fiscal Irma Llano, Titular de la Unidad Penal N° 3 de Delitos Informáticos, y la Agente Fiscal Alba Delvalle, Coadyuvante de la Unidad Penal N° 3 de Delitos Informáticos, se infiere que el lugar exacto donde ocurrió la declaración de hechos falsa, que origina la investigación por el hecho punible de estafa, fue en la sección comercial de la ANDE en Ciudad del Este, es decir, el hecho se habría ejecutado en Ciudad del Este, por ende, corresponde la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para entender en el recurso de apelación general interpuesto en contra del A.I. N° 344 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por la Magistrada Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia, Jueza Penal de Garantías N° 5 de la Capital.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia pues corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná, teniendo en cuenta que los hechos investigados fueron realizados en Ciudad del Este; además cabe resaltar que si bien la causa está caratulada como "CONTIENDA: LUZ MARIA BRITEZ CANDIA Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" de conformidad a la Ley N° 6379/2019 es competencia de los tribunales especializados siempre y cuando el monto del perjuicio patrimonial supere de los 5500 jornales mínimos, situación que no se da en autos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: El Código Procesal Penal, preceptúa en el CAPITULO II, art. 39: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- De acuerdo a las normas arriba señaladas, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República es diáfanamente competente, en atención a que, en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Luz María Bretes Candia y otros s/Estafa Mediante Sistemas Informáticos (Ley N° 6379)".- el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declararon simultáneamente incompetentes; subsumiéndose en los supuestos procesales regulados en los arts. 39 y 335 del digesto procesal penal. - El Ministerio Público formuló imputación, estableciendo como base fáctica de la sindicación la siguiente: "...En el periodo de tiempo comprendido entre enero 2017 a junio 2018 los imputados cumplían funciones en la Sección Comercial de la ANDE en Cuidad del Este, habrían manejado irregularmente el sistema informático comercial de la ANDE, denominado OPEN SGC (Sistema de Gestión Comercial) realizando "refacturaciones" en facturas de energía eléctrica, cambiando estados de cuenta a distintos clientes de la ANDE, quedando estos en cuenta cero..."- Así, atendiendo a la relación fáctica transcripta, es oportuno tener en consideración lo dispuesto en el art. 36 del C.P.P. ". Competencia territorial... La competencia será indelegable...", lo prescripto en el art. 11 del Código Penal: "Lugar del hecho. 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor...", así como también el art. 37 núm. 1) del Código Procesal Penal, los cuales preceptúan "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones...". - Conforme a la descripción fáctica esgrimida en el acta de imputación del Ministerio Público tenemos que, el manejo irregular del sistema informático por parte de los imputados, acaeció en Ciudad del Este en el período comprendido entre enero de 2017 a junio de 2018, es decir, el hecho habría ocurrido en Ciudad del Este. - En atención a lo expuesto, se concluye que Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Circunscripción Judicial del Alto Paraná, es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a las previsiones de los arts. 36 y 37 inc. 1 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 11 del digesto penal, debiendo la presente causa ser Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Luz María Bretes Candia y otros s/Estafa Merante Sistemas Informáticos (Ley N° inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. Es mi voto. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para el trámite correspondiente en la presente causa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos a dicho órgano jurisdiccional a sus efectos.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aqui CACELE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) COREA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) irmado digitalmente por: LU IARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 04 Al. 9830 de 2023 con Nro.
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