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JORI SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" N°3029/2022.- A. l. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Lidio Benjamín Gómez, en representación del Sr. Aníbal de los Santos Lugo Ramírez contra el A.I. N° 52, de fecha 28 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapuá, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Por A.I. Nº120, de fecha 09 de marzo de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de la Cuidad de Encarnación, resolvió "...1) DECLARAR operada la PRESCRIPCION en la presente causa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio presente resolución.-2) DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCION en estos autos "ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ S/ ESTAFA" Nº3029/2022.-" por los fundamentos expuestos en el exordio presente resolución.- 3) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al señor ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ....(SIC) ...".- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapuá, por A.I. N° 52, de fecha 28 de abril de 2023, resolvió "...1-DECLARAR la ADMISIBILIDAD formal del recurso de apelación general interpuesto por la representante del Ministerio Publico, abogada María del Carmen Palazón y por el representante de la Querella Adhesiva abogado Paolo Francesco Rufinelli respectivamente contra el A.I. Nº120, de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Miguel Oscar López, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-2-ANULAR el A.l. Nº120, de fecha 09 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Tercera Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" Nº3029/2022.- Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Miguel Oscar López, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. (SIC)...".- 3. El Abg. Lidio Benjamin Gómez, en representación del Sr. Aníbal de los Santos Lugo Ramírez, interpone Recurso de Casación contra el fallo señalado precedentemente.- 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.' El recurrente fue notificado en fecha 09 de mayo de 2023, e interpuso el recurso de casación en fecha 13 de mayo de 2023, al quinto día hábil.- 6. El Abg. Lidio Benjamín Gómez, es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2.- 7. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que se interpone el recurso de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del CPP, pero no así la segunda prevista en la citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, el órgano revisor por A.I. N° 52, de fecha 28 de abril de 2023, resuelve anular la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías consistente en el A.I. Nº120, de fecha 09 de marzo de 2023, que había resuelto la prescripción y el sobreseimiento definitivo, con lo que se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuidad del proceso iniciado contra el Sr. Aníbal de los Santos Lugo Ramírez.- 1 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE.: "ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" N°3029/2022.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el El Abg. Lidio Benjamín Gómez, en representación del Sr. Aníbal de los Santos Lugo Ramírez, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Visto que, se ha planteado el recurso extraordinario de casación conta el A.I.N° 52, de fecha 28 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Encarnación, en el cual se ha resuelto anular el A.I. N° 120 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías, que había dispuesto declarar la prescripción y sobreseer definitivamente al procesado Aníbal de los Santos, y;- En atención a que el régimen recursivo vigente impone a esta sala penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio - en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo - de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable -pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" N°3029/2022.- vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la misma no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o aquellas decisiones, haciendo referencia a los autos interlocutorios, que pongan fin al procedimiento, la resolución recurrida no cumple con dicha condición ya que en la misma se resolvió anular la resolución que hacía lugar prescripción y sobreseía definitivamente al procesado, situación que está lejos de poner fin al procedimiento, ya que la causa debe seguir su curso, por lo que considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible debido al incumplimiento de la • exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., ante lo expuesto deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma. VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el El Abg. Lidio Benjamín Gómez, en representación del Sr. Aníbal de los Santos Lugo Ramírez, contra el A.I. N° 52, de fecha 28 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTI SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "ANIBAL DE LOS SANTOS LUGO RAMIREZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" N°3029/2022.- de la Circunscripción Judicial de Itapuá, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 03 de agosto de 2023 con Nro. A.I: 378 D.
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