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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN GENERAL C/ EL A.I. N° 208/22 T.A.P. 01 DE FECHA 28/12/2022. EN LA CAUSA JORGE RUBEN JOHANSSON ESCUADRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS EN NUEVA ALBORADA. - A.I. VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abg. Cristian Andrés Vega, en representación de los Sres. Jorge Rubén Johansson Cuadra, Teresa Giménez Brítez, Juan Manuel Chaparro Amarilla, Lorena Rosa Chaparro De Johansson, Antonio Galeano Cáceres y Pedro Buena Ventura Chaparro Amarilla, contra el A.I. N° 208/2022/T.A.P. 01, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la circunscripción judicial de Itapúa. - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Por A.I. N° 208/2022/T.A.P. 01, la Alzada, resolvió: 1.- HACER LUGAR el pedido de prórroga extraordinaria formulado por el Agente Fiscal Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.... - Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fall os que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior. - En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resolvió: ...Del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Nestor Ariel Araujo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, declarese inoficioso al no considerarse la vía, y estese al trámite de apelación general dispuesto precedentemente.... - Asimismo, por la providencia de fecha 22 de agosto de 2022, la Alzada, dictó lo siguiente: Atento al escrito obrante a fs. 751/752 y, hallándose el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, respecto del miembro de este Tribunal, el magistrado Gustavo H. Brítez, en causal de excusación, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 112 del C.P.P, no ha lugar al reconocimiento de la personería del Abg. Luis Alberto Zarate, como representante del señor Nestor Ariel Araujo.... - Por lo expuesto, en atención a la providencia transcripta y las actuaciones citadas, resulta que la cuestión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. - 'El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conoc er... 5) las demás que le asignen las leyes" en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que exp resa: "La Corte Suprema de Justica... 2. Entenderá por via de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas..." 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. — En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, el apelante posee legitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que el apelante invocó como motivo el art. 461 num. 11) del CPP y como fundamentos, refirió: - El recurrente sostiene que la resolución atacada causa un agravio irreparable a su defendido porque el plazo de investigación fue extendido, de esa manera, fue descarriado el procedimiento violándose el principio del Debido Proceso. Asimismo, menciona que el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia en el periodo ordinario y al establecerse un plazo adicional se vulneraro n garantías constitucionales. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Ahora bien, los requisitos están claramente previstos en la legislación, a dichos efectos, el reclamo debe ser objeto de argumentación jurídica por quien recurre, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - En este contexto, la resolución impugnada resolvió la concesión de una prorroga extraordinario al Ministerio Público; ahora bien, conforme a lo expresado y en concordancia con los fundamentos del impugnante, se desprende que no logró establecer agravio alguno', en el sentido de explicar cuál es el perjuicio que le genera el fallo recurrido; es decir, de qué manera l e perjudica el plazo adicional otorgado por la Alzada. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES Mí VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes, en el sentido de que no se ha expuesto fundamento claro por parte del recurrente para lograr revertir la decisión de otorgar prorroga extraordinaria en estos autos. ES MI VOTO. - 2 Art. 449 del CPP. Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente (negritas son mías). 2 Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN GENERAL C/ EL A.I. N° 208/22 T.A.P. 01 DE FECHA 28/12/2022. EN LA CAUSA JORGE RUBEN JOHANSSON ESCUADRA Y OTROS S LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS EN NUEVA ALBORADA. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresa: El Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre realizó un pedido de prórroga extraordinaria, para la prosecución de la investigación fiscal en relación a los procesados Jorge Rubén Johansson Cuadra, Teresa Giménez Brítez, Juan Manuel Chaparro Amarilla, Leonardo Milciades Galeano Benítez, Alexia Eduardo Williams Acosta, Lorena Rosa Chaparro de Johansson, Antonio Galeano Cáceres y Pedro Chaparro. - El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. N° 208 de fecha 28 de diciembre del 2022, hace lugar al pedido de prórroga extraordinaria interpuesta por el representante del Ministerio Público. - El Abg. Cristian Andrés Vega interpuso recurso de apelación general en contra del A.I. N° 208 de fecha 28 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.". - De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P. - Cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto, atendiendo a que, si bien se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, el apelan te spera nolapelasto no ha logrado establecer el agravio que le causa la misma, ya que la reposición del plazo solicitada , ha sido otorgada por el órgano facultado para ello, y al hacerlo, ha analizado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para dicho requerimiento. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abg. Cristian Andrés Vega, en representación de los Sres. Jorge Rubén Johansson Cuadra, Teresa Giménez Brítez, Juan Manuel Chaparro Amarilla, Lorena Rosa Chaparro De Johansson, 3 Para conocer la validez de ocumente rifique aqu
Antonio Galeano Cáceres y Pedro Buena Ventura Chaparro Amarilla, contra el A.I. N° 208/2022/T.A.P. 01, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, por los motivos expuestos. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 03 de agosto de 2023 con Nro A.J.: 377 D
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