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CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra el A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: El A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR a la solicitud de prórroga extraordinaria planteada por el Agente Fiscal Jorge Romero, y en consecuencia ESTABLECER como fecha de presentación de requerimiento conclusivo en la presente causa el día 22 de enero de 2023. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...".- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICION. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.".- De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- Cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto atendiendo a que, si bien se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, el apelante no ha logrado establecer el agravio que le causa la misma, ya que la reposición del plazo solicitada ha sido otorgada por el órgano facultado para ello, y al hacerlo, ha analizado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para dicho requerimiento.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra el A.I. N° 326 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, debe ser declarado admisible, por los siguientes fundamentos:- Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen delos fallos que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior[']. - En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resolvió: HACER LUGAR a la solicitud de prórroga extraordinario planteado por el agente fiscal Abg. Jorge Romero, y en consecuencia ESTABLECER como fecha de presentación de requerimiento conclusivo en la presente causa el día 22 de enero de 2023.... Por lo expuesto, la cuestión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable.- 1 El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 5) las demás que le asignen las leyes" en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia... 2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercia l y Criminal y, de Cuentas...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, el apelante posee legitimación activa en la presente causa; por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, ha sido formulado en fecha 30 de setiembre del 2022 -siendo notificado el 26 de setiembre del mismo año-por el medio habilitado -escrito- ante el órgano competente.- En cuanto a los fundamentos, el apelante refirió que el requerimiento de prorroga extraordinaria y el auto interlocutorio recurrido no se encuentra debidamente fundado. El Tribunal de Apelación no realizó una evaluación del art. 326 del CPP, porque no existen investigaciones que requieran actuaciones en el exterior o actos de difícil realización, únicamente se habría limitado a conceder el pedido del agente fiscal, extendiendo en demasía el plazo de investigación (cuatro meses). Continuó expresando que la fiscalía no realizó sus labores (pericia) en el tiempo ordinario y que tuvo la oportunidad de hacerlo, puesto que, siempre estuvo en conocimiento del lugar donde se encontraban los documentos.- Conforme a lo expuesto, el recurrente ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- Al momento de correrse traslado del recurso de apelación general, el Ministerio Público mencionó en resumen que debe ser declarado inadmisible el recurso porque no ha transcurrido aún el plazo de prescripción y de extinción de la acción; por tanto, no existe violación del principio de plazo razonable.- El Abg. Luis Alberto Alvarez, en representación de la querella adhesiva, expresó que no existe agravio irreparable al extender el plazo Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- de investigación y que conforme a la complejidad de la investigación existen diligencias pendientes para llegar al descubrimiento de la verdad.- Ahora bien, corresponde determinar si el A.I. N° 326 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente-, pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. La normativa vigente en el ordenamiento jurídico establece el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes de la República, como un derecho de máximo rango para el justiciable y cuya existencia en las resoluciones judiciales condiciona el cumplimiento del debido proceso. No le es permitido al juzgador apartarse del texto de la ley sin dar razones plausibles para ello y verificado este extremo, la resolución vertida con estas características puede ser calificada de arbitraria. En igual sentido, las decisiones jurisdiccionales con fundamento aparente o incorrecto[].- Por lo que, adelanto que el A.I. N° 326 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital debe ser anulado debido a que el órgano jurisdiccional al momento de analizar el requerimiento fiscal no fundamentó si el pedido se ajusta a la normativa vigente -art. 326 del CPP-. En este contexto, se verifica que las magistradas de Alzada expresaron de manera genérica que la presentación cumple con las formalidades previstas en el artículo mencionado, sin aclarar mínimamente si se trata de una causa compleja, o de actuaciones que requieran ser realizadas en el exterior y/o de difícil realización, como tampoco qué extremos de la hipótesis inicial se pretenden dilucidar con la pericia propuesta y porque motivo no fue realizado en el tiempo oportuno.- En este estado, corresponde mencionar las principales actuaciones realizadas en autos a los efectos de comprender el contexto en el que fue planteada la apelación.- 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas у los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor q ue se le ha otorgado a los medios de prueba...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- 1. El 12 de diciembre de 2017 se presentó denuncia ante el Ministerio Público.- 2. En fecha 03 de diciembre de 2018, el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia.- 3. Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal de Garantías otorgó el trámite previsto en el art. 314 del CPP.- 4. El 14 de diciembre de 2018, el Ministerio Público se ratificó en su requerimiento.- 5. Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal de Garantías remitió el caso a la Fiscalía General del Estado, en virtud al art. 314 del CPP.- 6. La Fiscalía General del Estado por requerimiento de fecha 09 de enero de 2019, se rectifica en la desestimación presentada y ordena la continuación de la investigación.- 7. El 21 de marzo de 2022, el agente fiscal Jorge Romero Morínigo formuló imputación contra la Sra. Noemi Kikuchi de Acosta por el supuesto hecho punible de Apropiación.- 8. Por providencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Penal de Garantías tuvo por iniciado el procedimiento y fijo fecha para la presentación del requerimiento conclusivo, el22 de setiembre de 2022.- 9. En fecha 01 de setiembre de 2022, el agente fiscal Jorge Romero solicita la concesión dela prorroga extraordinaria prevista en el art. 326 del CPP.- 10. Por A.I. N° 326 de fecha 12 de setiembre de 2022, la Cámara de Apelaciones, Primera Sala de la Capital resuelve conceder el pedido y fija el plazo de cuatro meses para la presentación del requerimiento conclusivo, señalando el día 22 de enero de 2023, como fecha límite para la presentación del requerimiento conclusivo.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- Ahora bien, los presupuestos establecidos para la concesión de la prorroga extraordinaria, se encuentran regulados en el art. 326 del CPP y se pasara a analizar a continuación:- La norma en estudio, establece que para la admisión de la prorroga extraordinaria, se requiere de: 1) Un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.- A estos efectos, el Tribunal de Alzada a fin de prolongar el tiempo ordinario de la etapa preparatoria debe verificar los fundamentos del Ministerio Público, ya que, en el diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial.- Esta afirmación tiene sustento en el principio del plazo razonable que rige en nuestro procedimiento penal, puesto que el procesado tiene el derecho de obtener un veredicto judicial sobre su situación en los tiempos establecidos en la Ley, a los efectos de definir el conflicto de manera eficaz y oportuna.- Por lo tanto, el tribunal debe corroborar la actuación realizada por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, puesto que, de otorgar el pedido de prorroga extraordinaria cuando existen informaciones que deben ser introducidas en el proceso y no lo fueron por desidia o culpa del órgano investigador, se estaría supliendo o premiando la negligencia de dicha parte.- Al respecto, si bien la Alzada indicó que faltaban realizar diligencias por parte del órgano investigador, como: pericia caligráfica de recibos de dinero, cuerpo de escritura y entrega de informe pericial, no fundamentó que circunstancias o extremos se intenta demostrar con ello, si se trata de la participación, del hecho presuntamente punible o de algún elemento de la tipicidad, a los efectos de verificar la pertinencia del medio probatorio, a modo de no extender el periodo investigativo con actuaciones estériles.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- Asimismo, no explicó porque motivo dichas actuaciones no fueron obtenidas en el periodo ordinario de investigación y que el Ministerio Público haya realizado los esfuerzos por conseguir la información que necesitaba.- Hechas estas salvedades, resulta suficientemente claro que el Tribunal de Apelaciones no ha dado las razones por las que considera que la presente investigación debe extenderse por un lapso de cuatro meses.- Además, el órgano investigador conforme al requerimiento presentado, tampoco explicó ninguna de estas circunstancias, únicamente solicitó la concesión de la prorroga extraordinaria porque necesitaba de dicho medio probatorio para el descubrimiento de la verdad, sin argumentar el motivo por el cual no pudo realizar dicha labor o por lo menos mencionar que realizó los esfuerzos necesarios para lograrlo y no pudo obtener por causas externas a su actuación.- Cabe resaltar que verificando las actuaciones, se puede vislumbrar que el órgano investigador siempre tuvo conocimiento sobre el lugar donde se encontraban los documentos que serían objeto de pericia.- En particular, el Abg. Gervacio A. Orue, en fecha 13 de junio de 2018, como representante de la cooperativa Agro-Industrial Colmena - Asuncena Limitada, solicitó pericia caligráfica e informó que los recibos de dinero estaban en poder de los clientes -fs. 31 del cuaderno de investigación fiscal.- Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2021, la Unidad Fiscal se constituyó en la sede de la cooperativa y en ese momento tuvo conocimiento que los documentos a ser peritados se encontrarían en el Juzgado Civil, Secretaria N° 31 de la Capital -fs. 1150 del cuaderno de investigación fiscal.- Por último, en fecha 20 de setiembre de 2022, posterior a la solicitud y concesión de la prorroga extraordinaria, el agente fiscal interviniente solicitó a la Cooperativa Agro Industrial La Colmena que ponga a disposición los recibos de dinero originales que habría suscripto la procesada; y, dicha entidad financiera informó que los documentos se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- encontraban en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Decimo Turno, Secretaria 31 -fs. 1199 y 1200del cuaderno de investigación fiscal.- En este contexto, se evidencia que el Ministerio Público tuvo conocimiento acabado sobre la ubicación de los documentos a ser peritados desde el año 2018 y no realizó los actos necesarios a los efectos de requerir su presentación; por tanto, conforme a las manifestaciones expresadas, resulta imposible extender el plazo de investigación a los efectos de salvar o suplir la negligencia del órgano de persecución penal.- En definitiva, se denota la falta de análisis de la figura peticionada por el representante del Ministerio Público en razón de que el Tribunal de Apelaciones efectúa una consideración in abstracto de misma, ignorando que la solicitud se halla reglada en el art. 326 del CPP, donde el legislador asentó de modo preciso, cuales son las situaciones en que debe encontrarse la investigación a los efectos de que sea procedente; sin embargo, a lo largo del laudo judicial no se vislumbra fundamentación de tales extremos.- Consecuentemente, se ha quebrantado la garantía del "plazo razonable" a los efectos de poner fin a la etapa preparatoria y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde anular todos los actos posteriores, declarándose la extinción dela acción y por ende el sobreseimiento definitivo a favor de la procesada.- En cuanto a las costas, de conformidad a los arts. 261 y 269 del CPP[3], las mismas deben imponerse en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos.- 3 Art. 261 del CPP: IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, s e pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..." en co nsonancia con el art. 269 del mismo libro legal que indica: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la deci sión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia inter vención. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, permitiéndome agregar cuanto sigue: el objeto de estudio en esta instancia es el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 326 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, por dicha resolución, se analizó y otorgó una prórroga extraordinaria en la presente causa por lo cual, la resolución reviste la calidad de "originaria" por lo que puede ser recurrida en esta instancia vía apelación. Ahora bien, en lo que hace al pedido de prórroga extraordinaria tenemos que como su nombre lo indica, la prórroga debe ser solicitada en casos "extraordinarios" y estos supuestos "extraordinarios" están expresamente establecidos en el art. 326 del C.P.P. Por tanto, tanto el órgano requirente -el Ministerio Público- como el órgano que otorga la prórroga -el Tribunal de Apelaciones- deben fundar si la prórroga se circunscribe dentro de los supuestos previstos en el art. 326 del C.P.P. El Ministerio Público debe explicar las razones de por que la causa es compleja o por qué la producción de la prueba fue de difícil realización, no la mera mención delas pruebas a ser obtenidas sin ninguna explicación de la falta de realización de las mismas, así también, es deber del Tribunal de Apelaciones verificar que la solicitud de prórroga extraordinaria esté fundada y que no sea una mera extensión del plazo investigativo sin justificación.- El debido proceso implica el respeto de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, así tenemos que el art. 324 del C.P.P. establece "El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez..." como puede notarse, dicho artículo menciona que el plazo de investigación es de seis meses y que la investigación debe realizarse con la mayor diligencia por parte del Ministerio Público, ahora bien, el art. 326 del C.P.P. prevé el otorgamiento de una prórroga extraordinaria "en casos de excepcional complejidad" por tanto el Ministerio Público al solicitar el otorgamiento de una prórroga extraordinaria debe demostrar que actuó con la mayor diligencia dentro del plazo previsto en el art. 324 del C.P.P., y que únicamente por la complejidad de la causa -complejidad que también debe estar demostrada-amerita el otorgamiento de una prórroga.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- En este caso en particular, el Agente Fiscal requirió una prórroga extraordinaria y dentro de los medios de prueba que espera colectar se encuentra una "Realización de la pericia caligráfica (recibos de dinero originales)" documentos que se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, sin embargo, revisadas las actuaciones de la causa, y en este punto me remito al analisis realizado por la Dra. Llanes, notamos que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la ubicación de los documentos desde la realización de la denuncia -diciembre de 2017- pues en el escrito, a fojas 30, dentro de las pruebas ofrecidas por el denunciante se lee "PERICIAS CALIGRÁFICAS: a) De las firmas atribuidas a NOEMI KIKUCHI DE ACOSTA obrantes en la LISTA diaria (original) que obran en la sede de la Cooperativa; de los RECIBOS DE DINERO (original) que obran en poder de CLIENTES...' " (sic) es decir, desde la denuncia el Ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de los recibos de dinero en poder de los clientes, y que si bien actualmente dichos recibos se encuentran en el Juzgado Civil mencionado, de esto también tuvo conocimiento acabado el Ministerio Público en fecha 22 de Octubre de 2021, según se lee a fs. 1150, es decir, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la ubicación de los recibos con mucha anterioridad al vencimiento del plazo para presentación del requerimiento conclusivo fijado primigeniamente para el 22 de setiembre de 2022, estos extremos debían hacer corroborados por el Tribunal de Apelaciones al extender el plazo ordinario de investigación, situación que no se desprende de la resolución en estudio.- Por estas razones, y atendiendo a que la investigación fiscal no fue realizada de forma efectiva, sin dilación y con la debida diligencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, me adhiero a la solución propuesta por la Dra. Llanes en el sentido de ANULAR el A.I. Nº326 de fecha 12 de setiembre del 2022, declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la procesada. ES MI OPINIÓN.- Bajo las consideraciones Excelentísima;- expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación".- 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra el A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos.- 2- ANULAR el A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, У SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los procesados, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento verifique aquí. CAOELEN irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 2 de agosto de 202 n Nro. A.I.: 375
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