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EXPTE: "CASACIÓN: A.G. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Nº 3284 AÑO 2012.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: A.G. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" ', a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. .-. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensora Pública María Fernández Laíno Guanes, por la defensa de A.G., interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.—-.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE A.G.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 21 de abril de 2022. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 04 de abril de 2022, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante legal tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a A.G. a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.— De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. ( cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), si bien afirma la recurrente que en el juicio oral no quedó probado que el acusado contaba con la capacidad físico real para cumplir con esta obligación, que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y no ha ofrecido ningún elemento que permita conocer si A.G. efectivamente tenía ingresos como para poder cumplir con su obligación de prestar alimentos a su menor hija, que el Tribunal al realizar la subsunción ni siquiera se ha referido a la capacidad físico real que debía tener el acusado al momento de ocurrir el hecho y únicamente se ha limitado a referir que A.G. es una persona joven y sana y que debe buscar una actividad laborar para proveer a su hija, que el Tribunal de Apelación confirmó la decisión sin brindar fundamento lógico y coherente exponiendo meras afirmaciones genéricas y transcribiendo partes de la sentencia apelada; sin embargo, la recurrente no explicó en el escrito de casación de qué manera se vio afectada la capacidad del acusado de conocer las circunstancias típicas descriptas en el artículo 225 inc. 2° del Código Penal, ni alegó circunstancia alguna que haya afectado la capacidad físico real del acusado y que le haya impedido cumplir el mandato legal del deber alimentario, por lo que claramente ha incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hacen es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Fernanda Laino Guanes, por la defensa del acusado A.G., por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 21 de fecha 25 de marzo del 2022, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 484 de fecha 22 de noviembre del 2021, que condenó a A.G. a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.— 3. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. María Fernanda Laino Guanes en fecha 04 de abril del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de abril del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.—- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del acusado A.G. Por lo que se halla cumplida la exigencia 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. En el escrito de casación, el recurrente expresa como agravio que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta fundada al agravio planteado en el recurso de apelación especial, referente al incorrecto análisis de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia en el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, previsto en el art. 225 del Código Penal, en razón de que alega que el acusado no tenía la capacidad físico real de poder cumplir con el mandato legal de alimentar a su hija menor. Sobre el punto, menciona la defensa que el Tribunal de Mérito condenó al citado acusado porque era joven y tenía que haber buscado una actividad para que cumpla con la obligación de alimentar a su hija y respecto a esto, el Tribunal de Apelaciones se limitó a afirmar que existió una cesación de pago, que el acusado tenía conocimiento de su obligación y que tenía la voluntad de quebrantar su deber.- 12. De la manera expuesta, se observa que la recurrente expone con claridad cual 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
considera el error en la aplicación material en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, y el vicio en la fundamentación que contiene el fallo del Tribunal de apelaciones, el cual señala que no dio respuesta fundada al cuestionamiento referente al incorrecto análisis del subsunción del tipo legal previsto en el art. 225 del Código Penal, por lo tanto, el agravio invocado cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de A.G. contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.-. 2. ANOTAR, registrar, notificar.-..- Para conocer la validez del documento verifique aqui CADEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) GA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 291 D.
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