Contenido completo: 99236.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO D E CASACIÓN interpuesta por los Abgs. EDUARDO MARTÍNEZ y RUBÉN MARECO en representación del procesado R. F. A. A. en los autos: MINISTERIO PUBLICO C/ R. F. A. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ R. F. A. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° X/20X, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensa Técnica del procesado R. F. A. A., Abogados EDGARDO MARTINEZ MORENO y RUBEN MARECO IBARROL contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿ Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado R. F. A. A. interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. . Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso, de la lectura del escrito se tiene que las causales planteadas son las establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 478 del CPP Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha X de X de 20X. La notificación de la mencionada resolución data del X de X de 20X, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia que CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2° del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos. Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. Ahora bien, respecto al estudio de la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Este requisito se encuentra cumplido, pues escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado sustentado en el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, Hugo Ignacio Río Alcaraz (Presidente), Gerardo Ruiz Díaz y Jorge Daniel Giménez (Miembros titulares), por S.D. N° X, de fecha X de X de 20X, condenó al Sr. R. F. A. A., a la pena privativa de libertad de CINCO (5) años, por la comisión del hecho punible de Violencia Por Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal de Mérito.- Los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD 1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., respecto a los agravios sobre: "a. Carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado (Art. 398, inc. 3º y 403, inc. 2 del CPP)", y b. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403, inc. 8 del CPP)", en contra del Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha * de X de 20X, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, debido a que los mencionados agravios fueron debidamente fundados.- 2. Respecto a la temporalidad de la presentación del Recurso de Casación, comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establecido en el voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera. - 3. Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, considero que, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa ', porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. —…___ 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 5. Los recurrentes en su escrito de casación, invocan los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 2°y 3° del CPP. 6. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien los impugnantes han indicado varios fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°X de fecha X, Acuerdo y Sentencia N°X de fecha X, Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, Acuerdo y Sentencia N°X, de fecha X, Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, Acuerdo y Sentencia N° X, del X de X de 20X, entre otros), con los cuáles existe la supuesta contradicción, no ha señalado ni explicado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. 7. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a un fallo manifiestamente infundado, los casacionistas han alegado varios agravios. - 8. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a.Omisión del Tribunal de Alzada en expedirse sobre la nulidad absoluta del acta de declaración indagatoria y de la acusación fiscal, y Falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre la excepción de falta de acción. Los casacionistas mencionan que vía incidente plantearon en el juicio oral y público la "Nulidad Absoluta del Acta de Declaración Indagatoria", porque a su parecer, el acta de declaración indagatoria de su defendido R. F. A. A. . "estaba desprovista de la comunicación detallada del hecho punible que se le atribuye ni contaba con un resumen de los elementos de prueba existentes en su contra ni se le puso en su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento en la investigación". Agregan los recurrentes, que el Tribunal de Sentencia rechazó este agravio erróneamente, y que el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
respecto a este agravio. a.l. Al respecto, se denota que este agravio no fue fundado correctamente, primero, porque los recurrentes no mencionan cuál fue el fundamento del Tribunal de Sentencia para el rechazo del incidente planteado en la audiencia de juicio oral y público, y tampoco explican por qué la fundamentación esbozada por el Tribunal de Mérito para el rechazo de la incidencia planteada fue incorrecta. Así también, los recurrentes no han adjuntado ningún recaudo necesario para establecer si se cumplieron o no con las advertencias preliminares dispuestas en el Art. 86 del CPP y demás concordantes, y tampoco han expresado cómo se afectó el derecho a la defensa de su defendido. Además, para que se produzcan las nulidades absolutas establecidas en nuestro Código Procesal Penal debieron hacer referencia a cuestiones concernientes a "la intervención, asistencia y representación del imputado" , por lo tanto el planteamiento fue incorrecto. Tampoco observaron en forma concreta el error del Tribunal de Apelación sobre este punto.- a.2. Otro punto, cuestionado por los recurrentes fue que plantearon vía incidente en la audiencia de juicio oral y público, la "falta de acción del Ministerio Público", que fue rechazado incorrectamente por el Tribunal de Sentencia, con el fin de "dar la razón a la tesis del Ministerio Público respecto a que el hecho acusado y debatido en juicio oral y público se correspondía con el tipo legal de Violencia Familiar". Agregan los casacionistas, que alegaron que "el Ministerio Público no tenía ni tiene legitimación activa para instar el procedimiento, y seguir instándolo", porque "la conducta típica, antijurídica, y reprochable de su defendido discutida en debate público, no es asimilable a la figura penal de Violencia Familiar dispuesta en la Ley N° 5378/14, que modifica el Art. 229 del CP", sino que "la conducta de su defendido se correspondía con hechos de acción penal privada como Lesión y Violación de Domicilio", y que "la misma víctima señaló que sostenía una relación sentimental con su defendido y que no convivían", "y por ello se constituye en un hecho punible de acción penal privada". — a.3. Este planteamiento es incorrecto, primero porque los recurrentes confunden la "instancia" con el ejercicio efectivo de la "acción penal pública" a cargo del Ministerio hecho punible realiza, a fin de que el Estado ejerza la acción penal pública, y fue concebida como una limitación al principio de oficiosidad, según el cual el Estado puede intervenir en un proceso penal incluso en contra de la voluntad de la víctima. En nuestra legislación procesal penal, sólo en ciertos hechos punibles el Ministerio Público requiere esa autorización de la víctima según lo dispone el Art. 14 segundo párrafo, y 16 del CPP. En el tipo legal de Violencia Familiar el Ministerio Público no requiere autorización de la víctima para su persecución. En ese sentido, la argumentación esbozada por los recurrentes es errónea, porque desde un principio el Ministerio Público investigó y acusó por el hecho punible de Violencia Familiar, por lo que resulta erróneo argumentar en esta instancia, que la conducta del acusado se correspondía con un hecho de acción penal privada. Además, como argumento de que la conducta no es típica por Violencia Familiar alega que según sus dichos la propia víctima "no convivía" cuando que el hecho ocurrió en fecha X de marzoX de 20X, estando vigente la Ley N° 5378/2014, que modifica el Art. 229 de la Ley 1160/97 "Código Penal" y su modificatoria la Ley N° 4628/12, que no requiere el elemento de la convivencia. En consecuencia, al no estar fundado de forma correcta este agravio debe ser declarado inadmisible.- b. Fundamentación contradictoria y violación de las reglas de la valoración de las Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
pruebas obtenidas (Art. 173 y 175 del CPP). Los casacionistas expresan que reclamaron ante el Tribunal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia cometió un grave error al darle un "valor positivo" a las pruebas que se produjeron en el debate público, específicamente a las testimoniales de la Sra. B. D. J. (víctima), y de los Sras. E. B., E G. y D. A., porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia agregó ciertas expresiones que no se condicen con la realidad de la versión dada en su oportunidad por las citadas testigos, y por dicho motivo, mencionan los casacionistas que agregaron "un material CD de la marca maxell que contiene la grabación del audio del debate del juicio para constatar las inconsistencias entre lo valorado por el Tribunal de Sentencia y lo que expresaron los testigos". Resaltan los recurrentes, que "las agregaciones falsas en las expresiones de los testigos influenciaron decisivamente en la convicción interna de los miembros del Tribunal de Sentencia", y a su parecer, el Tribunal de Alzada no se expidió al respecto. b.l. Este planteamiento es incorrecto, primero, porque los recurrentes debieron establecer que porción específica de la declaración de las testigos Sra. B. D. J. (víctima), de los Sras. E. B., E. G. y D. A.), fueron valoradas incorrectamente por el Tribunal de Sentencia, y no limitarse a señalar de forma genérica que " ciertas expresiones que no se condicen con la realidad de la versión dada en su oportunidad por los citados testigos", sin establecer qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especifican si se valoró en contra de las reglas de la lógica, de la ciencia o la experiencia, demostrando sólo su disconformidad con lo arribado en la sentencia dictada. Además, los impugnantes se limitaron a citar los nombres de los testigos "(B. D. J. (víctima), de los. E. B., E. G. y D. A.)", y expresaron que, según su parecer, a esas declaraciones "se les agregó expresiones falsas". Sin embargo, en ningún momento los recurrentes explican en qué consistieron "las expresiones falsas" a las cuáles hacen mención, y qué circunstancias fácticas establecerían con las mencionadas declaraciones testificales, o por qué fueron incorrectamente analizadas por el Tribunal de Mérito al momento de la acreditación de los hechos. Por lo tanto, este agravio no ha sido fundado debidamente.— c. Inobservancia o errónea medición de la pena justa. Los casacionistas mencionan que el voto mayoritario de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es manifiestamente infundado porque "se refiere someramente a las circunstancias de la sanción penal". Sin embargo, se observa que los recurrentes al desarrollar este agravio, se limitaron a señalar que "el Tribunal de Sentencia no justificó de forma efectiva la aplicación de la pena privativa de libertad de cinco años a su defendido", porque a su parecer, "no valoró los siguientes elementos: 1.no posee condenas anteriores a los 5 años y los antecedentes judiciales que menciona el Tribunal de Sentencia no pueden tenerse en cuenta en contra del encausado, al no haber condena firme y ejecutoriada, no existe condena y sigue firme su estado de inocencia, No ha tenido una vida anterior entregada a la criminalidad o a delinquir, 3.Segun la constancia de autos, tiene una familia y que es hijo sostén de su señora madre, persona de avanzada edad, 4.Tiene una actividad laboral estable, es herrero de profesión, con el cual sustenta las necesidades de su familia y en especial a su madre longeva, 5.En la audiencia preliminar ofreció reparar el daño, y durante du declaración indagatoria ante el Tribunal de Sentencia, pidió perdón a la víctima, al tribunal y a la sociedad, 6.Es una persona adulta, actualmente tiene 42 años de edad, que puede ser útil a la sociedad, es su primera vez en este tipo de hechos y puede reeducarse con otras sanciones menos gravosas". .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
c.l. Al respecto, se denota que este planteamiento es incorrecto, debido a que los recurrentes, se limitaron a citar los presupuestos del Art. 65 del CP que consideran a favor de su defendido, pero en su escrito recursivo debieron establecer el error concreto de la sentencia recurrida. Así, se observa que los impugnantes no explican de forma concreta cuáles fueron los parámetros del Art. 65 del CP que el Tribunal de Sentencia valoró erróneamente, tampoco explican por qué la valoración de los parámetros del referido precepto legal fue incorrecta, o si se valoraron elementos del tipo en algunos de ellos, para que se configure lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3° del CP (doble valoración), y menos aún explican por qué la confirmación de este punto por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: a. Carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado (Art. 398, inc. 3° y 403, inc. 2 del CPP). Los recurrentes mencionan que cuestionaron en su recurso de apelación especial, que en la resolución del Tribunal de Mérito, a su parecer, 'no existe ni tiene la determinación precisa y circunstancia del hecho que el Tribunal de Mérito estimó acreditado en el juicio oral" Agregan los recurrentes que "solo se transcribió el hecho objeto de juicio y no los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia", por lo que según la defensa, se incurrió en el vicio dispuesto en el Art. 403 del CPP. Los recurrentes señalan que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto a este agravio, por lo que consideran que el fallo impugnado es manifiestamente infundado.- b. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403, inc. 8 del CPP. Los impugnantes refieren que expusieron ante el Tribunal de Apelaciones, que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la base fáctica viola las reglas relativas a la congruencia respecto a la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva previstas en el Art. 403, inc. 8 del CPP.— Añaden los recurrentes, que manifestaron que en la acusación fiscal y en el auto de elevación a juicio oral y público se expuso como plataforma fáctica que "la Sra. B. D. J. y el Sr. R. F. A. A. eran concubinos y que la Sra. B. fue agredida en su domicilio en fecha X de X de 20X, a las 23:30 horas por parte del acusado", y sin embargo, según la defensa, "el Tribunal de Sentencia acreditó que la víctima y el acusado no eran concubinos, sino que el acusado era pareja sentimental de la víctima", lo que según la defensa, hace variar notoriamente la plataforma fáctica de la acusación fiscal. De acuerdo a la defensa, los hechos objeto de juicio oral y público señalaban a su defendido como concubino de la víctima y no como pareja sentimental o novio solamente, y por ello a su parecer, hace variar un elemento importante tanto del hecho relatado como del tipo penal, lesionando el ejercicio legítimo de la defensa de su defendido, y al respecto resaltan los recurrentes que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto a este agravio.- 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a la fundamentación de los agravios sobre: a. Carencia de la determinación circunstanciada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado (Art. 398, inc. 3° y 403, inc. 2 del CPP), y b. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403, inc. 8 del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Concuerdo con la solución propuesta por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar la admisibilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por el colega, con la siguiente aclaración:- . El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. .. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 2.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
denuncia, entre otras).- De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de-Paraguarí,-a través del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, resolvió confirmar en todas sus partes la S.D. N° X de fecha X de mayo de 20X, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a R. F. A. A. a la pena privativa de libertad de cinco años, por el hecho punible de "Violencia Familiar" Los casacionistas sostienen que, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada resulta manifiestamente infundado, ya que el Ad quem ha omitido pronunciarse sobre los agravios pergeñados en el escrito recursivo y, en su caso, -de haberlo hecho- 1- o hizo de manera errónea e insuficiente. - Antes de analizar los demás agravios del escrito casacional, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre todos los agravios planteados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: " ...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: " ... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas o en actuaciones obrantes en autos o bien, que dejen de analizar las mismas o que una vez analizadas éstas, se llegue a una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Así, tenemos que los recurrentes refieren que el Tribunal Ad-quem ha omitido estudiar sus agravios respecto a la nulidad de la indagatoria y el pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción, pues omitió totalmente referirse a esos puntos, incurriendo en una "incongruencia omisiva". Sobre este punto, la representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, al momento de contestar traslado manifestó: "...Corresponde apuntar que los casacionistas no adjuntaron al expediente judicial, el escrito de apelación especial, por ende, no puede verificarse si efectivamente se plantearon dichos agravios ante la Alzada. De igual manera, tampoco se tiene a la vista la Sentencia Definitiva, a los efectos de corroborar los dichos de la defensa relativos a que planteó dichas cuestiones ante el A quo..." (sic).- Ahora bien, sobre este punto, cabe señalar que de la atenta lectura de la resolución impugnada y del escrito de Apelación Especial presentado por la Defensa de R. F. A. A., surge que efectivamente el Ad quem no ha dado respuesta a todos los agravios, especialmente en lo que respecta al agravio "Incidente de nulidad absoluta del acta de Declaración Indagatoria y de la Acusación Fiscal" obrante en su escrito de apelación especial a fs. 3/14 del cuadernillo de tramitación del Recurso de Apelación Especial, así también tenemos que el agravio "Acerca de la excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para su prosecución" (fs. 15/23) tampoco fue analizado por el Tribunal de Alzada. La Defensa técnica del procesado se ha referido ampliamente a cada los puntos señalados, y a los demás puntos puntos de la apelación especial, le da un análisis genérico casi estándar sin dar un estudio acabado y pormenorizado de todos los agravios señalados por la Defensa. Ante estas circunstancias, y en atención los fundamentos expuestos se deduce que efectivamente la resolución recurrida se halla manifiestamente infundada, por lo que, con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Procesal Penal, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de del procesado R. F. A. A. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Anulándolo y reenviando estos autos a otro Tribunal de Apelación (Art. 473 del C.P.P) a los efectos de que el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva de primera instancia sea estudiado. ES MI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: 11. Con relación a los agravios expuestos por la recurrente, que fueron planteados en el escrito de Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron contestados por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. • 12. El Tribunal de Apelaciones en el fallo objeto de impugnación expresó: "..En este caso particular, se advierte que el Tribunal de Sentencia, en la confección de su Resolución Definitiva, ha seguido el proceso de razonamiento lógico, armónico e integrado de todas las pruebas ofrecidas y diligenciadas por las partes, para echar a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
luz la verdad real del relato fáctico sostenido en la acusación, precautelando la sana crítica. Igualmente se destaca que de las detenidas y reiteradas lecturas del acta del juicio oral y público, y en especial de la sentencia definitiva, se advierte la labor jurisdiccional al tejer el "hilo conductor" de la resolución pretensa de impugnación, donde: se han fijado los hechos iniciales, se produjeron las pruebas y en base a las mismas, se llegó a una determinación causal de lo que a criterio del Tribunal verdaderamente ocurrió, subsumiendo finalmente la conducta del procesado a la norma legal cuyo supuesto de hecho encuadre con dicho accionar. En este, caso la calificación jurídica fue la prevista en el Artículo 229 inciso 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal..." (sic). 13. Luego, el Tribunal de Apelaciones expone doctrina respecto al "carácter social del Estado de Derecho y el principio de proporcionalidad", para concluir que conforme a las argumentaciones y a la no comprobación de errores de aplicación de preceptos jurídicos la sentencia recurrida debe confirmarse. 14. La respuesta jurisdiccional que antecede es genérica e incorrecta, porque el Tribunal de Apelaciones debió contestar de forma concreta los agravios expuestos por el recurrente, en su apelación especial sobre "a. Carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado (Art. 398, inc. 3° y 403, inc. 2 del CPP), y b. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403, inc. 8 del CPP" explicar por qué consideraba que la argumentación del Tribunal de Sentencia respecto a dichos cuestionamientos, fue correcta o incorrecta, y no limitarse a señalar "...En este caso particular, se advierte que el Tribunal de Sentencia, en la confección de su Resolución Definitiva, ha seguido el proceso de razonamiento lógico, armónico e integrado de todas las pruebas ofrecidas y diligenciadas por las partes, para echar a la luz la verdad real del relato fáctico sostenido en la acusación, precautelando la sana crítica...", argumentaciones estas que nada tienen que ver con lo cuestionado por los recurrentes.- 15. En efecto, se denota que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4, del C.P.P., debido a que el órgano revisor no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia era correcta o no, por lo que el Tribunal de Apelación ha realizado un relato insustancial 3 reemplazando la fundamentación que debió emitir respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa técnica del acusado. Por lo tanto, su argumentación no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°65, de fecha 06 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- 16. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP 4, por Decisión Directa 3 Art. 403. Vicios de la Sentencia. "...Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación у la casación serán: "....4) Se entenderá que la fundamentación es insuficiente, cuando se utilice, como fundament ación, el simple relato de hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales 4 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente, a fin de corroborar si los mismos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 17. La defensa técnica del acusado cuestionó la "carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado (Art. 398, inc. 3° y 403, inc. 2 del CPP)", porque a su parecer, en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, "no existe ni tiene la determinación precisa y circunstancia del hecho que estimó acreditado en el juicio oral", y solo "se transcribió el hecho objeto de juicio" 18. Al respecto, de la lectura de la sentencia definitiva cuestionada, se observa que a fs. 262 de autos el Tribunal de Sentencia consignó cuanto sigue: "...En efecto quedó demostrado en juicio que en fecha X de X de 20X, a las 23:00 horas aproximadamente, el acusado R. F. A. A. se apersonó hasta la vivienda de su pareja sentimental BX DX JX a quien la agredió corporalmente causándole lesiones en su humanidad. En las condiciones descriptas evidentemente el enjuiciado R. F. A. A., aprovechándose del ámbito de convivencia ejerció violencia física en detrimento de su novia o pareja sentimental, conforme quedó demostrado fehacientemente con las pruebas documentales y testimoniales introducidas en juicio..." (sic), por lo que se denota que existe una determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado en juicio oral y público. Por lo tanto, no se configura el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 2° del CPP, y tampoco existe violación de lo dispuesto en el Art. 398, inc. 3° del CPP, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado.- 19. Otro agravio expuesto por la defensa técnica, se basó en "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a ', debido a que, según los recurrentes en la acusación fiscal, y en el auto de elevación a juicio oral y público se expuso como plataforma fáctica que "la Sra. B. D. J. y el Sr. R. F. A. A. eran concubinos y que la Sra. B. fue agredida en su domicilio en fecha X de X de 20X, a las 23:30 horas por parte del acusado", y el Tribunal de Sentencia "acreditó que la víctima y el acusado no eran concubinos, sino que el acusado era pareja sentimental de la víctima". Esta situación, al parecer de la defensa, hace variar notoriamente la plataforma fáctica de la acusación fiscal, y además un elemento importante tanto del hecho relatado como del tipo penal, lesionando el ejercicio legítimo de la defensa de su defendido.- 20. En primer lugar, debe aclararse que para que exista inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, debe existir una variación de los hechos que obligue, a su vez, a variar la calificación jurídica, pero si existen simples variaciones de circunstancias fácticas que no hacen variar la calificación jurídica, no afecta el derecho a la defensa. 21. En este caso, no se acreditó en juicio la porción de hechos referente a que "el acusado era concubino de la víctima" , y esta porción de hechos que no fue acreditada no varió las circunstancias fácticas por los cuales el Sr. R. F. A. A. fue acusado, y tampoco esa porción de hechos afectó la subsunción de la conducta en el tipo legal de Violencia Familiar, teniendo en cuenta que el Art. 229 del CP, modificado por la dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ley N° 5378/2014, contiene como elementos objetivos de la tipicidad, el "ámbito familiar So de convivencia 6". , "aprovechamiento de alguno de estos ámbitos" por parte del autor, y el ejercicio de "violencia fisica o psíquica sobre otro", es decir no requiere que exista convivencia, en el sentido de que "las personas se hallen viviendo o hayan vivido en el mismo espacio de tiempo", por lo que no se corrobora la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia prevista en el Art. 403, inc. 8º del CPP, porque no existió variación de los hechos, así también no se vio afectado el derecho a la defensa del procesado, lo que ocurrió fue que, no se probó la porción fáctica de que hubiesen sido "concubinos" como se sostenía en la acusación, y como se explicó precedentemente esta circunstancia fáctica, no afectó el tipo legal de Violencia Familiar. La violación al principio de congruencia se hubiese dado si se hubiesen variado los hechos para acomodar al tipo legal. Ejemplo, si no se había establecido condición objetiva de autor en la acusación, y en el juicio se introducían "nuevos hechos" para establecer ese elemento del tipo, sin embargo, esto no ocurrió en este caso en el que se prometió una circunstancia fáctica que al final no se probó, pero esto no implicó variación de los hechos en el sentido prohibido por el Art. 400 y 403, inc. 8º del CPP. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. 22. Por todo lo expuesto precedentemente, y en atención a que los agravios expuestos por la defensa técnica del procesado R. F. A. A., no tuvieron los méritos suficientes para lograr la nulidad del fallo objeto de primera instancia, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal. 23. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada, y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. 24. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha & de & de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. 5 El "ámbito familiar", abarca a sujetos que comparten lazos de familia por relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad, por lo tanto, protege a todas aquellas personas que se encuentren sujetas a ese vínculo (abuelos, padres, hermanos, tío, primos, matrimonios, uniones de hecho reconocidas legalment e, etc) 6 En cuanto al término, "ámbito de convivencia", si bien implica semánticamente la situación de vivi r permanentemente en compañía de otro, el legislador ha excluido esta interpretación al establecer expresamente que el hecho punible se produzca pese a existir cohabitación o no. Por lo que el ámbito de convivencia debe ser entendido como la situación delimitada por personas que mantengan relaciones interpersonales de carácter afectivo que se caractericen por la estabilidad, frecuencia de trato, es trecha confianza en virtud a algún tipo de relación sentimental presente o pasada, sin la necesidad que est os compartan regularmente el mismo espacio físico por un período de tiempo específico. Además, debe resaltarse que la "convivencia" entendida como la habitación en una misma morada no constituye eleme nto de la infracción penal, y no es aplicable tanto al elemento "ámbito familiar" o "ámbito de convivenc ia", por lo que no requiere que los miembros del grupo familiar o quienes mantienen frecuencia de trato en lo s términos del ámbito de convivencia se hallen viviendo o hayan vivido en el mismo espacio de tiempo.- 7 Esta misma postura, ya ha sido asumida por esta Sala Penal, en el A.I. N° X, de fecha X de febrero de 20X, en el expediente caratulado: "J. V. M. T. s/Violencia Familiar" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A. A., contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y en consecuencia anular el mismo, de acuerdo a los fundamentos insertos en el exordio de la presente resolución, 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Mérito en la presente causa penal, en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución, 4) IMPONER las costas en el orden causado. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:- Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia de "1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y en consecuencia anular el mismo, de acuerdo a los fundamentos insertos en el exordio de la presente resolución, 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de mayo de 20X, dictada por el Tribunal de Mérito en la presente causa penal, en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución, 4) IMPONER las costas en el orden causado" por igualdad de fundamentos. Sin embargo, considero importante agregar algunas consideraciones complementarias con relación a la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (art. 403, inc. 8, CPP): Cabe recordar que la prohibición del art. 400 del CPP no se extiende a la subsunción de las circunstancias fácticas bajo conceptos jurídicos. Porque el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos (objeto del proceso) no sobre la calificación de los mismos. En consecuencia, el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura - principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Por ello, el rechazo del cuestionamiento aducido por la defensa es insoslayable; pues no se observa vulneración alguna del derecho a la defensa en juicio ni del debido proceso, por lo que pretender dejar sin efecto un juicio sin fundamento alguno que lo sustente es lo que deviene notoriamente improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí;—— 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Edgardo Martínez Moreno y Rubén Mareco Ibarrola, en representación del Sr. R. F. A. A., contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y en consecuencia anular el mismo, de acuerdo a los fundamentos insertos en el exordio de la presente resolución.-..- 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de mayo de 20X, dictada por el Tribunal de Mérito en la presente causa penal, en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. GR DEL PAR por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTROIA) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 290 D.
← Volver a los resultados