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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: A.E.R. S/ S.H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLACION A LA LEY 4036/10" N° 327/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ A.E.R. S/ SPH DE VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLACIÓN A LA LEY 4036/10", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensora Pública Jadiyi Mernes López, en nombre y representación del procesado, el señor A.E.R., en contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Parana, Primera Sala.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?- II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto?- III) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.-. A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", " Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es diafanamente competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. . a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. - El recurso fue impetrado por la Defensora Publica, Abg. Jadiyi Mernes López, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala.- El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena • impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada al representante de la defensa en fecha 24 de febrero del 2023, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 13 de marzo del 2023, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. - d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. - e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). - La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. = En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: La casacionista alega la fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones al momento de dictar resolución, empero, con relación al agravio, referente a la nulidad absoluta con relación a la declaración indagatoria durante la etapa preparatoria, al momento de describir el por qué existía la supuesta fundamentación defectuosa, transcribe y se agravia sobre una parte del fallo del Tribunal de segunda instancia, que al cotejar con el acuerdo y sentencia del Ad quem, estos no corresponden a la misma. Es decir, los argumentos en que respaldan el supuesto agravio, no pueden ser identificados con la contestación del tribunal de alzada. - - - - - - Con respecto a que el procesado ha sido condenado por los hechos punibles de violencia familiar, robo, producción de riesgos comunes y además por homicidio doloso en grado tentativa, dada la advertencia del art. 400 del C.P.P. por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia, la recurrente centra sus esfuerzos argumentativos en la transcripción del acta de juicio oral y público y en lo resuelto por el A quo. - - - - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación se interpone contra el fallo del Tribunal de Apelaciones y no contra la sentencia del Tribunal de mérito. En todo caso, si lo que se quiere cuestionar por vía del presente recurso extraordinario es el fallo del Tribunal de primera instancia para eso la norma procedimental penal contempla la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de casación per saltum, de conformidad a lo previsto en el art. 479 del digesto procesal penal; vía procesal no impetrada por el justiciable. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. En atención a las consideraciones expuestas, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - Comparto y me adhiero al voto del Dr. Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado porque menciona que el fallo del tribunal de apelación es infundado pero no establece qué le planteó en Apelación Especial. Luego se queja de que hubo violación de su derecho a ser oído pero no justifica por qué considera que no ejerció ese derecho solo transcribe las normas que abogan por su vigencia. Por último, afirma que se violó el Art. 400 del Código Procesal Penal por falta de advertencia pero tampoco fundamenta su afirmación. - En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos IllIllll. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Jadiyi Mernes López, en nombre y representación del procesado, el señor A.E.R., en contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - - - - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aqui LORDEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) LORDEL PA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 288 D.
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