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EXPEDIENTE: "RECUSACION: MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS". A.I. N° VISTA: la recusación deducida por la defensa de Silvia Francisca Espínola y Verónica Acosta Cantero contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Guido Fernández por la defensa técnica de Silvia Francisca Espínola y Verónica Acosta Cantero, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...en tiempo oportuno, debida forma, con arreglo a lo estipulado en los artículos 50 y 51 inc. 13 del Código Procesal Penal y supletoriamente de conformidad al Art. 20 inc. f) del C.P.C., vengo a RECUSAR CON EXPRESIÓN DE CAUSA, al pleno del TRIBUNAL DE APELACIONES ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO...la causal "prejuzgamiento" se configura cuando el Juzgador haya emitido opinión o Dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos de materia de decisión, de manera que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado del pleito... habiendo este Tribunal de Alzada, emitido opinión sobre la doble imputación al momento de haber dictado el A.I. N° 42 de fecha 20 de marzo de 2023, donde por mayoría confirmaron el A.L N° 80 de fecha 14 de febrero de 2023 y la providencia de fecha 01 de febrero del corriente año, que admitió la segunda imputación en la misma causa...presentada la Recusación con expresión de causa al pleno del TRIBUNAL, DE APELACIONES ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONOMICOS Y ANTICORRUPCIÓN, en consecuencia, se aparten de seguir entendiendo en la presente causa y, por consiguiente, dar el trámite procesal correspondiente, elevando a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia para su estudio ...- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: No sentirse comprendidos en la causal invocada por el recusante, los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones alidez d documento, verifique aquí.
Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, invocando los Arts. 50, inc. 13 y 51 del C.P.P., carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones a supuestas anormalidades consistentes en el dictamiento de la resolución por la cual el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención de fallar contra los intereses de las procesadas. El verdadero motivo de la recusación es su disconformidad con lo resuelto, en oportunidades anteriores en la causa. Además, el A.I. N° 42 de fecha 20 de marzo de2023, fue dictado dentro del ámbito de la competencia del Tribunal de Apelaciones recusado, no pudiéndose deducir la existencia de irregularidad de la que se pueda inferir alguna parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.- Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Guido Fernández, por la defensa técnica de Silvia Francisca Espínola y Verónica Acosta Cantero, contra los magistrados Gustavo Ocampos González, Bibiana Benítez Faria, y Arnulfo Arias, miembros del Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por los siguientes motivos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". . Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelaciones, y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, específicamente con el A.I. N° 42 del 20 de marzo de 2023, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. . Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. ... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Dres. GUSTAVO OCAMPOS GONZALEZ, BIBIANA BENITEZ FARIA Y ARNULFO ARIAS, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. . 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado diaitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -irmado diaitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) irmado digitalmente pc IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 374 D
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