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EXPEDIENTE JUDICIAL: "M.P. C/ EUGENIA CARBALLO MENDOZA S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)" N° 5964/2017. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por Eugenia Carballo Mendoza por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 163 de fecha 22 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: - Que, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió: ."...2.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la señora EUGENIA CARBALLO MENDOZA, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada DIMIA CATANOMA ROJAS DE LOPEZ, contra el A.I. N° 2054 de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Juez Penal de Ejecución segundo turno de Ciudad del Este, Abg. ALDO JAVIER MOREIRA CURTIDO, por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurso, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias. -_ Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados actos normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes", y "La Corte Suprema de Justicia conocerá:.. 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." (Las negritas son mías). - Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El fallo impugnado por vía del recurso de apelación en subsidio es el Auto Interlocutorio N° 163 de fecha 22 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, Segunda Sala; el mismo nace producto de la apelación general interpuesta por la justiciable contra el Autor Interlocutorio N° 2054 de fecha 29 de octubre del 2021, emanado del Juez Penal de Ejecución de Ciudad el Este, Abg. Aldo Javier Moreira. A la luz de lo expuesto, se torna diafano que la resolución atacada por la apelante, por vía del recurso de apelación general subsidiario, Eugenia Carballo, es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones, puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación general interpuesto contra A.l. N°2054 de fecha 29 de octubre de 2021, ergo, derivación de la deducción de un incidente en primera instancia, el cual fue resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo y, ex post, remitido al Tribunal de Apelaciones. - La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general en subsidio ensayado por la señora Carballo deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autorice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. - Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cual prescribe: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos que, de facto, impediría la prosecución del proceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla el deber de buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derechos. Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva, resulta ocioso expedirse con respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas a fin de viabilizar el recurso impetrado. - En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación subsidiario. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: - 1. Antecedentes: El Magistrado Aldo Javier Moreira Curtido, a cargo del Juzgado Penal de Ejecución, Segundo Turno de la Ciudad del Este, dictó el A.I. N° 2054 de fecha 29 de octubre del 2021, revocando el auto interlocutorio por el cual se dispuso medidas alternativas a favor de la Sra. Eugenia Carballo Mendoza, y en consecuencia, dar cumplimiento a la Sentencia Definitiva recaída en autos. - 2. La Sra. Eugenia Carballo Mendoza interpuso recurso de apelación general en contra del A.I. N° 2054 de fecha 29 de octubre del 2021, dictado por el Magistrado Aldo Javier Moreira Curtido, a cargo del Juzgado Penal de Ejecución, Segundo Turno de la Ciudad del Este. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
3. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 163 de fecha 22 de mayo del 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Sra. Eugenia Carballo Mendoza. — 4.La Sra. Eugenia Carballo Mendoza, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del A.I. N° 163 de fecha 22 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 5. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.l. N° 176 de fecha 02 de junio del 2023, decidió rechazar el recurso de reposición deducido por la Sra. Eugenia Carballo Mendoza, y elevó estos autos a la Sala Penal de la C.S.J., para resolver la apelación interpuesta de manera subsidiaria. 6. De lo expuesto precedentemente, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, puesto que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva de la apelación general presentada en contra del auto interlocutorio dictado por el juez de ejecución, que revoca el auto interlocutorio por el cual se dispuso medidas alternativas a favor de la Sra. Eugenia Carballo Mendoza, y en consecuencia, da cumplimiento a lo decidido en la Sentencia Definitiva recaída en autos. En ese sentido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación subsidiaria planteada, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso planteado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante así como al voto del Ministro Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general, en subsidio, interpuesto por Eugenia Carballo Mendoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 163 de fecha 22 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. -..... 2) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SERPELEE sunción, 1 de agosto de 20:
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