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CORIE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI Y JOSE EDUARDO VILLALBA CARDOZO S/ ESTAFA. N° 10043/2017." A.I. N° .. . . . VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Sr. JULIO CESAR MARTINEZ ISASI, por derecho propio, y bajo patrocinio del Antonio Aguilera AUTO INTERLOCUTORIO N° 232 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital, Y; CONSIDERANDO Que el recurrente interpone recurso de casación contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 232 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital, en la cual se resolvió: "CONFIRMAR, el AI.N° 599 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5...; ANOTAR..".- En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. . El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, ni pone fin al procedimiento, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante, pues corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por los siguientes fundamentos. El casacionista no ha dado cumplimiento a los requisitos pues se constata que omitió agregar copia de la resolución que impugna - elemento ineludible para determinar la naturaleza definitiva de la resolución-, dejando de lado el impugnante que la presentación debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardo igualmente con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo.- En ese sentido, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. ES MI VOTO. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. Me adhiero a la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación, por el siguiente motivo: 1. El presente recurso ha sido planteado dentro del plazo establecido atendiendo que el recurrente ha sido notificado de la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnada en fecha 19 de agosto del 2022, conforme surge de la cédula de notificación que se adjunta, y ha planteado el recurso en fecha 31 de agosto del 2022, es decir al octavo día de haber sido notificado.- 2. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el procesado Julio Cesar Martínez Isasi por derecho propio bajo patrocinio de abogado, quien esta habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.[1]. 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En ese sentido, cabe mencionar que si bien no es exigencia legal el acompañamiento de la copia de la resolución impugnada a su presentación, el recurrente si debe acreditar que se trata de alguna de las dos alternativas previstas en el citado Art. 477 para que se dé cumplimiento a dicho requisito. Es decir, si no adjunta copia de la resolución impugnada, debe justificar que se trata de una sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones o de un Auto Interlocutorio que pone fin al procedimiento. 5. El recurrente no ha adjuntado a su presentación copia de la resolución que impugna, y de la lectura del escrito no surge que el A.I N° 232 recurrido, se trate de un auto interlocutorio que ponga fin al procedimiento, en consecuencia, al no haber acreditado que la resolución que recurre da cumplimiento a alguna de las dos alternativas previstas en el Art. 477 del C.P.P, corresponde declarar INADMISIBLE el presente recurso. ES MI VOTO. [1] Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente Para condez del vertique anto.
POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el A. I. N° 232 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 370 D
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