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T21 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03.017. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "ESTHER MARMOLEJO VDA. DE NUÑEZ CI ART. 37 DE LA LEY N° 2856/2006". ANO: 2019. N°: 653.- VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa y catro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trintayun del mes de Julio del año dos mil ueint.tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "ESTHER MARMOLEJO VDA. DE NUNEZ C/ ART. 37 DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada IRMA CELIA RIQUELME FIGUEREDO, en nombre y representación de la Señora ESTHER MARMOLEJO VDA. DE NÚNEZ. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Irma Celia Riquelme Figueredo, en nombre y representación de la Señora Esther Marmolejo Vda. de Núñez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37. Inc. d) ultima parte de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Alega la accionante que la disposición legal impugnada contraviene lo estatuido en los Arts. 46, 47, 49, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional al privarle de la pensión por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilación. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad. b) los hijos del causante menores de edad o incapacita: los, mientras dure su incapacidad. c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja:y,- Sustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel , unghanr Minist Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretato
d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.- A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente.- La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones 1. En lo tocante al marco legal especifico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Titulo Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", Articulo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. (Subrayados y Negritas son mias)- Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro" Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que por el simple hecho de haber contraído la accionante natrimonio con posterioridad a que su marido se acogió a la jubilación la Caja, en abiert violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna.- 2
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "ESTHER MARMOLEJO VDA. DE NUNEZ C/ ART. 37 DE LA LEY N° 2856/2006". ANO: 2019. N°: 653.- Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al conyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las Personas dispuesto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental.- Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación con la Señora Esther Marmolejo Vda. de Núñez. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/ 04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/23. La Abogada IRMA CELIA RIQUELME FIGUEREDO, en representación de la Sra. ESTHER MARMOLEJO VDA DE NUÑEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 37° de la Ley 2856/206 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY' .- La accionante manifiesta que la disposición legal cuestionada contraría lo dispuesto en los Arts. 46°, 47°, 49°, 86°, , 95° y 109° de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viuda de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria Del estudio de las constancias de autos y los términos en que la accionante ha planteado sus objeciones contra el Art. 37° inc. d) de la Ley N° 2856/2006, resulta de capital importancia referir el incumplimiento del requisito exigido por la disposición contenida en el Art. 550 del CPC, en cuanto a que el acto administrativo por el cual se materializa la aplicación de la disposición cuestionada no ha sido atacada la inconstitucionalidad, es decir, no se verifica de modo alguno la impugnación de la Resolución N° 05 de Acta N° 38 del 5 de junio de 2013, en virtud de la cual el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines no hacer lugar a lo solicitado por la señora ESTHER MARMOLEJO VDA DE NUÑEZ, por tanto seria inoficioso expedirnos sobre la disposición que fuera reseñada en este párrafo.- En consecuencia, opino que Inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. corresponde hacer lugar a la Acción A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . D Gustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro co. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Seoletarto SENTENCIA NÚMERO: 394 Asunción, 31 de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 37° inc. d), última parte de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación a la Señora ESTHER MARMOLEJO VDA. DE NUÑEZ, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C.— ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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