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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SARA ALEGRE DE VAZQUEZ Y OTROS CI ARTS. 2,8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2017 N°:2139.- 20 19 [8i21 -D'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Iresciental novinte y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trentey un dias Nulio del año dos mil Veirttre,estando en la Sala de Acuerdos de SAa Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SARA ALEGRE DE VAZQUEZ Y OTROS CI ARTS. 2,8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Ilda Armoa de Samudio, Miriam Esther Rodas de Rodríguez, Herenia Rodas de Silvera, Clotilde Faria Vera, Jovina Martínez de Duarte, Eva Rosa Gallano Vda. De Ayala, Rosa Isadora Burgos Rodas, Teresa Ramos Bertolo, Liduvina Rodas de Planás, Alicia Noemí Benítez de Pereira, Miryam Estela Troche de Reyes, Agustín Reyes Machuca, Elba Pereira de Troche, María Marta Troche de Cantero, Marina Villalba de González, Teresa Marecos Valdez, Zulema Ysabel Perdomo Vera y Jesús María Perdomo Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los señores: lida Armoa de Samudio, Mirian Esther Rodas de Rodríguez, Herenia Rodas de Silvera; Clotilde Faria Vera, Jovina Martínez de Duarte, Eva Rosa Gallano Vda. de Ayala, Rosa Isidora Burgos Rodas, Teresa Ramos Bertolo, Liduvina Rodas de Planás, Alicia Noemí Benitez de Pereira, Miryan Estela Troche de Reyes, Agustin Reyes Machuca, Elba Pereira de Troche, Maria Marta Troche de Cantero, Marina Villalba de González, Teresa Marecos Valdez, Zulema Ysabel Perdomo Vera y Jesus Maria Perdomo Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Ramiro Sisul, impugnan de inconstitucionalidad los Arts. 2, 8° y 18 inciso "y de la Ley N° 2345/2003, asi como el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 Los accionantes son docentes jubilados del Magisterio Nacional, según sendas resoluciones agregadas a estos autos.............. Tras la lectura del escrito de planteamiento de la presente acción, obrante a fs. 68/72 de estos autos, se advierte que los accionantes alegan en forma genérica la conculcación de los Arts. 14, 46, 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución, en relación a todas las disposiciones impugnadas: Arts. 2°, 8° (modificado por el Art. 1° Ley N° 3542/08) y 18 inciso "y" de la Ley N° 2345/2003, así como el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Sin embargo, según surge de su presentación, agravios de aquellos se ciñen exclusivamente a objetar la constitucionalidad del mecanismo de actualización de haberes jubilatorios dispuesto por el Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, en cuanto establece la actuálización de haberes de jubilados y pensionados torma anual y de Gustavo E. Santander Dan Ministro 1 Cesar M. Diesel Jungh Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alog. Jullo u . ravon Martinez Sacrer
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: • PROMOVIDA POR SARA ALEGRE DE VAZQUEZ Y OTROS C/ ARTS. 2,8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2017 N°:2139.- acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), y no cada vez que se conceden aumentos a funcionarios activos, lo cual, en su apreciación, viola los Arts. 14, 46, 88 y 103 de la Carta Magna. En esta tesitura, no cabe sino rechazar la acción en relación a las demás disposiciones impugnadas - Arts. 2 y 18 inciso "y" de la Ley N° 2345/2003; y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004- ante la omisión de indicar agravios concretos contra las mismas. Ahora bien, distinto escenario se presenta en cuanto a la impugnación del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, ya que, según tenemos señalado, los fundamentos de la impugnación se circunscriben a cuestionar lo establecido en esta disposición, a lo que se suma que, aún con dicha modificación legislativa, persisten los agravios expresados contra la misma en esta acción, por lo que corresponde expedirnos al respecto, como sigue. El Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, d ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mías).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización de mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que actualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo así un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. . n efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional impli le los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de iau modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrado es mo).__________ De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir
22 20 18) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SARA ALEGRE DE VAZQUEZ Y OTROS CI ARTS. 2,8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2017 N°:2139.- 023 aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley 3542/2008, con relación a los accionantes. ASi VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de estudiar la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23.- Se presentan Ilda Armoa de Samudio, Mirian Esther Rodas de Rodríguez, Herenia Rodas de Silvera; Clotilde Faria Vera, Jovina Martínez de Duarte, Eva Rosa Gallano Vda. de Ayala, Rosa Isidora Burgos Rodas, Teresa Ramos Bertolo, Liduvina Rodas de Planás, Alicia Noemí Benitez de Pereira, Miryan Estela Troche de Reyes, Agustin Reyes Machuca, Elba Pereira de Troche, Maria Marta Troche de Cantero, Marina Villalba de González, Teresa Marecos Valdez, Zulema Ysabel Perdomo Vera y Jesús María Perdomo Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Ramiro Sisul, promueven de acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 2°, 8° y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 47, 88, 101, 102, y 103 de la Constitución Nacional, al establecer un régimen de actualización de haberes jubilatorios distinto al de los funcionarios en actividad. Los recurrentes adjuntan en autos copias debidamente autenticadas de resoluciones de jubilación, con las cuales acreditan su calidad de jubilados del Magisterio Naciona..-.... Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados publicos atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que bajo servicios al Estado".-A- 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Junu vira un wasufiez Secretale
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: • PROMOVIDA POR SARA ALEGRE DE VAZQUEZ Y OTROS C/ ARTS. 2,8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2017 N°:2139. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"'.- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad jerárquica, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la jerarquía Respecto a los Art. 2° y 18° inciso w) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto .. 1579/2004, los recurrentes se limitaron a objetar las disposiciones señaladas sin enunciar de qué manera las mismas infringen disposiciones Constitucionales y el perjuicio que les ocasiona, por lo que al no hallarse reunidos los presupuestos establecidos por los Arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil no corresponde su estudio.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08 en relación a los accionantes, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: mI, de que Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretate 4
21 20! CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SARA ALEGRE DE AZQUEZ Y OTROS C/ ARTS. 2,8 Y 1 NC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y E DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2017 N°:2139. SENTENCIA NÚMERO: 393 'Asunción. 31 de Julio. de 20 23.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima 2023 3 う、 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley 2345/2003 modificado por el Art 1° de la Ley N° 3542/2008 en relación a los señores: lIda Armoa de Samudio, Mirian Esther Rodas de Rodríguez, Herenia Rodas de Silvera; Clotilde Faria Vera, Jovina Martínez de Duarte, Eva Rosa Gallano Vda. de Ayala, Rosa Isidora Burgos Rodas, Teresa Ramos Bertolo, Liduvina Rodas de Planás, Alicia Noemí Benítez de Pereira, Miryan Estela Troche de Reyes, Agustín Reyes Machuca, Elba Pereira de Troche, María Marta Troche de Cantero, Marina Villalba de González, Teresa Marecos Valdez, Zulema Ysabel Perdomo Vera y Jesús María Perdomo Vera, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODE 5
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