Contenido completo: 99219.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G,M,R. S/ INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "G.M.R. INCUMPLMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO", AÑO 2021, Nº 195.- 82 03 A.I. Nº 1053 B Asunción, 19 de julio de 2023 VISTA La ación de inconstitucionalidad presentada por G.M.R., 2 por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1652 de fecha 27 de GTTT octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora, y del A.I. 9 N° 1062 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO QUE, el accionante manifiesta en su escrito que por las resoluciones impugnadas se rechazaron los incidentes de extinción de la acción penal y de la prescripción de la pena planteados por la defensa. Asimismo, refiere que las mismas avalan la violación de garantías constitucionales y procesales básicas como del debido proceso, amparadas en los arts. 9, 16, 17, 137 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a etectos de determinar si el tallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. -________ QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite.- 1.- A la cuestión planteada, el Doctor Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento con sincero respeto con el parecer de los distinguidos colegas que me preceden en el voto; y me permito manifestar cuanto sigue: 2.- El artículo 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".
3.- Los Ministros que me anteceden han decidido rechazar "in limine" la acción promovida por el señor G.M.R., mencionando que el mismo no agregó copia de las resoluciones que impugna, siendo la presentación incompleta. Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de la acción surge que el mismo, en sujeción a la letra de nuestra ley de forma, ha "individualizado claramente" las resoluciones judiciales impugnadas como A.I. N° 1652 de fecha 27/10/20, dictado por el Juez Penal de Garantías María Elena Cañete y como A.I. N° 1602 de fecha 31/12/2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Circunscripción Judicial de Central, en la causa principal caratulada: "G.M.R. S/ INCUMPLIIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" 4.- Así las cosas, considerando el mandato legal transcripto, entiendo que el accionante al individualizar con claridad las resoluciones judiciales impugnadas, mencionar cada uno de los hechos que sustentan la violación constitucional у señalar en forma expresa los artículos constitucionales que sostiene haberse infringido (Artículos 16, 17, 45, 47, 131, 256, 137 de la Constitución), ha cumplido los requisitos de promoción. Por lo que no veo inconveniente alguno para admitir la presente acción de inconstitucionalidad. Razón suficiente para darle trámite y librar oficio a los efectos establecidos en el Artículo 558 del Código Procesal Penal. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada D.G.R.C., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, y del A.I. N° 279 de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exord ' e la prebente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODA " CORTE SUPR SECHETANA S JUDICIAL DE JUST
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.