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2902 18 119/ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DISTLE S.A. C/ NESTLÉ PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 1,05 A.I. Nº S58 2023 么 F80 Asunción, 26 de julio del 2.023.- г Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Álvarez Cardozo contra el tercer apartado del Auto Interlocutório Nº 472, con fecha 21 de Setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, el citado Auto Interlocutorio, resolvió: "1. - DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, por las consideraciones expuestas más arriba. 2. - CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y. Comercial del tercer turno, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte apelante. 4. - ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia 1a Excma. Corte Suprema de Justicia...". El Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como puede advertirse, el Recurso de Apelación fue interpuesto únicamente contra el apartado que resuelve sobre las Costas de Segurida Instancia. Al respecto, cabe adelantar la variedad de criterios, respecto a la recurribilidad -o no- del decisorio que impone Costas por el Superior. Tal vez más difundido sea aquel que, como en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que lo accesorio sigue la del principal; es decir, postula que ser las Costas consideración accesoria vinculada casual la pretensión principal, la irrecurribilidad de es produciría como CO •cuencia directa, _est recha e inmedia irre urr. ilidad de uella. genio imrentz见 Vithistro Alberto nistro Motores Parags • SECRETARIA Reu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
...///... No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las Costas, ya que su existencia depende de un Juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales y que el sentido de imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del Recurso interpuesto contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en Segunda Instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa Instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas impugnado en ésta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas dictada por el Ad quem sea recurrible ante esta Máxima Instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Forma, que el pronunciamiento se encuentre contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera Instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior.-. En el caso estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que estamos ante un Auto Interlocutorio que fue dictado en revisión de una resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, es decir, su recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra •yedada por imperio del Artículo 403 del C.P.C. ya mencionado, pues, el principio de doble instancia se halla cumplido, razón por La cual corresponde declarar mal concedido el Recurso Apelación. ....///...
21], 20 L6і віТ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DISTLE S.A. C/ NESTLÉ PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" it 03/04 105 E, acongluimos del recurso, eno se teniendo en consideración lo antes planteado los presupuestos necesarios para la admisibilidad referente al apartado que decide sobre las Costas, cumple y, por ende, no resta sino declararlo mal concedidos. Por ello, de conformidad a las disposiciones legales citadas sus concordantes del Código Procesal Civil, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Álvarez Cardozo contra el tercer apartado del Auto Interlocutorio N° 472, con fecha 21 de Setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. . POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Álvarez Cardozo contra el tercer apartado del Auto Interlocutorio N° 472, con fecha 21 de Setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de. la Circunscripción Judicial Alto Paraná. DEVOLVER hubiere Luga este en Dere Sui LO al Tribunal •de rigen para lo que egistra notificar Engenio Timénez R. Alberto Ministro Ante mí: arnez Simon Faistro yory Caur Anteri Garay Pierna Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. TODICIA ODER SOPREN DE JUSTICIE
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