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4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAYETANO VILLASBOA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". 103 ODER UDICIA SECRETARIA Cnar * A.I. N° 349 -07- 2023 Asunción, Y VISTO: 26 de julio de 2.023.- El pedido formulado por el Procurador General de la República a fs. 628/632, y las demás constancias; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Procuraduría General de la República, a través del Abogado Rodolfo Barrios Duba, solicitó a esta máxima Instancia se declare la caducidad de los recursos interpuestos por la parte actora, por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Adujo que el último acto procesal idóneo para impulsar la instancia fue la providencia de fecha 10 de septiembre de 2.021, sin que la parte actora haya hecho algo en tal sentido desde dicho momento, motivo por el cual peticionó que se haga lugar a su solicitud.- Para analizar la petición en cuestión se impone el análisis de las constancias de autos. El Artículo 175 del Código Procesal Civil establece: "...La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal...". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por continuación del proceso y no por su extinción.- En atención a ello, i se debe estudiar si se dieron los requisitos para que la caducidad se haya producido, es decir, si hubo inacción procesal imputable à la parte interesada en mantener vigente la Anstancia recursiva durante el plazo previsto en el Artícuto del Cód Procesal Civil Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Car MINISTRO Pierma Actuaria Secretaria Judicial II. C.S.J.
Hemos de iniciar el presente análisis haciendo mención a lo dispuesto en el Artículo 418 del Código Procesal Civil, el cual establece que si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, se sustanciarán por separado. Esta norma no deja dudas acerca de la independencia del trámite de los recursos y la consiguiente posibilidad de destinos distintos en cuanto a la terminación de la instancia para cada apelante, es decir, para cada parte interés procesal diverso. Así pues, la sustanciación separada implica, precisamente, la independencia de cada recurso respecto de la apelación del adverso y su posibilidad de seguir vicisitudes propias. En este sentido se han pronunciado también la Doctrina y la Jurisprudencia: "En decir que, en caso de que haya varios recursos, cada uno puede perimir individual e independientemente de los demás, si no existe la actividad impulsoria que haga avanzar su trámite. Así, por ejemplo, si contra una sentencia se interponen varios recursos y se los ha tramitado todos, menos uno [...] este último recurso puede caducar independientemente de los demás, que han sido debidamente tramitados" (Loutayf Ranea, Roberto; Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia. Ed. Astrea, Buenos Aires. 2.005. pág. 96); "...Si una parte puede desistir expresamente de un recurso, también puede abandonarlo y, consecuentemente, declararse la perención de él, sin que ello afecte al recurso interpuesto por la otra parte. Si la apelación deducida por una de las partes podía subsistir y ser resuelta aun cuando la contraria no haya interpuesto ningún recurso, lo mismo debe ocurrir en el supuesto en que habiéndolo interpuesto esta última, fenezca después su recurso por desistimiento o por caducidad de la instancia. La instancia recursiva comienza con la interposición del recurso, y si actor y demandado deducen sendas apelaciones contra las partes de la sentencia que a cada uno les causa agravio, las instancias abiertas con la interposición de cada recurso pueden fenecer independiente de la otra y sin afectarla" (Loutayf Ranea, Roberto;
PUBLICA 心 CORTE SUPREMA PJUSTICIA JUICIO: "CAYETANO VILLASBOA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". TE 91 PODER TUDICIA O SECRETARIA Ovejero López, Julio. Caducidad de la Instancia. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1.991. Pág. 386-387); "En el supuesto de una segunda Vinstancia abierta por recursos distintos y que han tramitado en forma independiente, los actos interruptivos de la caducidad de instancia de un recurso no tienen efecto expansivo respecto del otro. A esta conclusión se arriba tanto si se adhiere a la tesis de la indivisibilidad como a la de divisibilidad de la instancia, pues nos encontramos con recursos que se tramitaron como divisibles e independientes" (IL 1993-D-255); "En los supuestos en que interponen distintos recursos de apelación contra la misma resolución judicial, se abren diferentes instancias de apelación según los recursos que se hubieran intentado, conforme 1o manda el distinto interés, recursivo, instancias todas susceptibles de caducar independientemente unas de otras, pudiendo perimir o terminar una y sustituir el trámite de otras" (LLGranCuyo, 2000-582). Habiendo aclarado este extremo, procederemos a examinar las actuaciones de los recursos referidos ab initio que tuvieron lugar en autos. Como se ha visto, la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos interpuestos. Dicha postura ya ha sido adoptada en innumerables casos (v.gr. A.I. N- 347 del 19 de junio del 2.020, A.I. N° 721 del 21 de octubre del 2.020 y A.I. N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos. Así pues, analizadas las constansias de autos se advierte inequívocamente que la instancia recursiva respecto de la parte actora quedó • abierta con el dictado del A.I, N° 536 de fecha 20 de noviembre de 2.020, que concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las Abogadas Solange García y Florencia Saguier (£. 586), 1Y, respecto de la parte demandada, con el A.I.N° 278 de 28 d abril de 021 (f. 593). Alberto Martinez Simon ugenio Jiménez R Ministro Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand LINISTRO
Una vez recibidos los autos ante la Secretaría de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y habiendo dado cumplimiento a los trámites pendientes ordenados, se dictó el proveído de fecha 11 de junio de 2.021 que ordenó "Autos" (f. 594). La siguiente actuación obrante en autos, que corresponde a la sustanciación de los recursos interpuestos por la parte actora, tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2.021, con la presentación del escrito de expresión de agravios (fs. 595/602). Posteriormente, fue dictada la providencia de fecha 26 de julio de 2.021 que ordenó el traslado a la adversa del escrito referido (f. 603). Dicha contestación fue realizada por la parte demandada en fecha 19 de agosto de 2.021, conforme escrito obrante a fs. 605/621. Consecuentemente, en fecha 10 de septiembre de 2.021 se dictó la providencia que tuvo por contestado el traslado referido. Seguido a ello, obra el informe confeccionado por la Actuaria en fecha 22 de abril de 2.022, a través del cual hizo notar que la última actuación procesal respecto de los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República data de fecha 11 de junio de 2.021 (f. 623). Luego, se dieron trámites de inhibición e integración de la Sala, y finalmente, en fecha 3 de junio de 2.022 la Procuraduría General de la República solicitó la caducidad de la instancia recursiva (fs. 628/632). En este entendimiento, debe señalarse que cuando los Recursos de Apelación y Nulidad son concedidos en relación, como ocurre ante esta máxima instancia judicial, el traslado de su fundamentación se hace en calidad de autos, lo que implica en nuestro caso que con la providencia que tuvo por contestada la expresión de agravios de la parte actora, el expediente quedó ya, respecto a los recursos de la actora, en estado de resolución. Y con ello, es sabido, el plazo para que opere la caducidad de instancia no corre, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 176, literal "c" del Código Procesal Civil. Expresado en otros términos, tenido por contestado el traslado de la expresión de
DICIA 10 PODER 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAYETANO VILLASBOA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". 27 agravios, la instancia recursiva pasó automáticamente a estado de sentencia, sin de pronunciamiento, por la sencilla razón que ya no había trámite alguno que sea posible, de acuerdo con el régimen que le es propio a la apelación en relación, respecto de los recursos de la parte actora. Por ende, toda vez que se encuentra pendiente el dictado de la sentencia, la caducidad no es susceptible de producirse, por lo que debe ser rechazado el pedido formulado por la Procuraduría General de la República. Ahora bien, tenemos que la apertura de la instancia fue provocada también por el Estado Paraguayo. A ese respecto, se debe mencionar que luego del proveído de fecha 11 de junio de 2.021, que dispuso la fundamentación de los agravios, no existe actuación idónea al efecto de impulsar su recurso. Surge así patente que dicho recurso caducó y así debe ser declarado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas al recurrente, Estado Paraguayo, de conformidad con el Artículo 200 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto al rechazo del pedido de caducidad de los recursos interpuestos por la parte actora y la declaración de caducidad de los recursos de la parte demandada. No obstante, me permito diferir en cuanto al momento determinado por el mismo como apertura de la instancia recursiva pues, como lo he venido sosteniendo en fallos similares, considero que ella se produce con la providencia de "autos" o "exprese agravios" dictada por el órgano de alzada, no así desde la concesión de los recursos En efecto, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, por lo que la caducidad empieza a computarse desde èse momento, he sostenido en casos anteriores que de querdo a ciertas disposiciones del Código dil y del Código de Organización Judicial, no existe Faverio 1ortinez Simon Ministro agenio timénez R. Ministro on na wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. . Contrariamente a dicha posición doctrinaria, este juzgador se encuentra convencido de que la instancia recursiva se abre recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, el 22 de abril de 2022, el Actuario Judicial informó: "Informo a V.E., que la última actuación procesal que impulsó la Instancia respecto a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República, de la cual existe constancia en el expediente resulta ser la providencia de fecha 11 de junio de 2021, que obra a fs. 594..." Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - En fecha 20 de noviembre de 2020, por A. I. N° 536 (fs. 586), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Solange García y Florencia Saguier a fs. 585, en representación del Sr. Cayetano Villasboa. En fecha 28 de abril de 2021, por A. I. N° 278 de (fs. 593) concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Juan Rafael Caballero González a Es. 591, en representación de la Procuraduría General de la República.
CORTE •SUPREMA • DE JUSTICIA JUICIO: "CAYETANO VILLASBOA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". PODER UDICIA SECRETARIA SUARIA 但 En fecha 11 de junio de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó providencia de "AUTOS" 594), para que los apelantes puedan presentar sus si respectivos fundamentos ante esta Instancia. En fecha 16 de junio de 2021, a fojas 595/602 de autos, las Abg. Solange García Y Florencia Saguier, presentaron su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. En fecha 26 de julio de 2021, por providencia a Is. 603, del escrito de fundamentación se corrió traslado a las partes. En fecha 09 de agosto de 2021, por cédula de notificación, agregada a fojas 604, la Procuraduría General de la República quedó notificada del traslado. - En fecha 19 de agosto de 2021, el Procurador General de la República, Abg. Juan Rafael Caballero, contestó el traslado. - En fecha 10 de setiembre de 2021, a fojas 622, se dictó providencia de tener por contestado el traslado que se corrió a la Procuraduría General de la República. - En fecha 22 de abril de 2022, a fojas 623 el Actuario interino, de Judicial II, de la Sala Civil de esta Corte, presentó su informe respecto a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República (fs. 594). Realizads el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó La caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pl calidad de Asos contra una mi sma resolución. •earnnez Simon Eugenip Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J.
La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes • solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se ‹ desarrolla los siguientes párrafos, resulta inaceptable. - Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad,
00 agod - U DIC * SECRETARIA JUSTICIA SUMEMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAYETANO VILLASBOA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ DEMANDA ORDINARIA INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". les lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la instancia que de fracc onarse con base número de sujetos Eugenio Jiménez R: Ministro de azuna Wood Actuario Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Dand MINISTRO
que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre la providencia de fecha 10 de setiembre de 2021, a fojas 622, por la que se tuvo por contestando el traslado que se corrió a la Procuraduría General de la República, hasta la fecha 22 de abril de 2022 con el informe del Actuario (fs. 623), ha trascurrido el plazo legal de seis (6) meses. En efecto desde la providencia de "Autos", en fecha 11 de junio de 2021 (fs. 594), hasta la presentación del informe del Actuario, si bien se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes, sin embargo, desde la providencia de fecha 10 de setiembre de 2021, a fojas 622, por la que se tuvo por contestado el traslado que se corrió a la Procuraduría General de la República, siendo el último impulso procesal, hasta la fecha 22 de abril de 2022 en que se presenta el informe del Actuario (fs. 623), no existió actividad de las partes transcurriendo el plazo legal de seis (6) meses para que opere la caducidad. A120038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAYETANO VILLASBOA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ ORDINARIA INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". 27 Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo actiyidad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido formulado por la Procuraduría General de la República, por las consideraciones expuestas.—— DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA respecto de los Resursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha ê de septiembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Quinta Sala, por haber transcurrido el términ prescripto en el Artículo 172 del código Procesal|civil. IMPONER COSTAS apelante. ANOTAR, registral y notificar. Alberto erarinez Simon tnistro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Ante mí: Secretaria Judicial II - C.S.J. PODER CO TE الادفاردلا SECRETARIA
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