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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 18/19/20 3/0. EXPEDIENTE:"OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO C/ RES. N° 019-019 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". 202= ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscientos treinta y cinco. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... .Ven días del mes de..julo......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y VICTOR RÍOS OJEDA, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: "OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO C/ RES. N° 019-019 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2.016 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 271 de fecha 26 de julio de 2019, y dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y RIOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente interpone, en primer lugar, recurso de nulidad, conforme consta en su escrito obrante a ts. 121/131 de autos, penc no ha tundado en forma expresa el recurso interpuesto/Por otro/lado de las constancias de expediente no se advierten vicios de las tormas del proceso, o de la resolucion judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto.- Luis Maria Bonitez Rieral Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. \Secretaria
A su turno los Ministros Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VICTOR RIOS OJEDA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que por el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos por el Señor OSCAR GUSTAVO GÓMEZ TOLEDO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución C.A. N° 019-019/16, Acta N° 019/16 de fecha 10 de marzo del año 2.016, dictada por el Instituto de Previsión Social - IPS en lo que respecta al accionante, ordenado la inmediata reposición al cargo que ostentaba o en otro de igual jerarquía y categoría con el pago retroactivo de sus salarios desde la fecha de su ilegal destitución; 4) IMPONER LAS COSTAS, al Instituto de Previsión Social - IPS.; 6) NOTIFICAR, registrar...' Los fundamentos de la Sentencia que hacen lugar a la presente demanda, se resumen en los argumentos siguientes: que la sanción de cesantía impuesta al accionante carece de fundamento jurídico válido, siendo injusta y arbitraria. Asimismo se funda en que las ausencias del funcionario Sr. Oscar Gómez están justificadas, puesto que el mismo se encontraba suspendido para cumplir sus funciones, a consecuencia de otro sumario administrativo instaurado en su contra. - El apelante, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, abogado en representación de la entidad pública demandada, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 271 de fecha 26 de julio de 2019, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) que su parte ha opuesto excepción de prescripción y que el Tribunal no ha analizado tal petición, que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 8 de octubre de 2.015 conforme a la notificación agregada por la misma parte actora, y que la demanda fue presentada en fecha 6 de abril de 2.016 (fs. 7), habiendo vencido el plazo para promover la demanda contenciosa administrativa, 2) que al dictarse el acto administrativo por la máxima autoridad del ente, que por lo tanto la interposición del recurso de reconsideración no interrumpe el plazo de la prescripción. 3) que el funcionario Oscar López fue suspendido con goce de sueldo a las resultas del proceso penal en su contra, y que la suspensión en cuestión no le eximía a prestar servicios en el Institución, en una dependencia distinta. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE:"OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO C/ RES. N° 019-019 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Tres sie" tos treinta y cinco 20- شارة : 2 La parte actora, al contestar los agravios sostiene que la sentencia del Tribunal de Cuentas; Segunda Sala se ajusta a derecho, que la prescripción planteada por el Instituto de Previsión Social no fue opuesta como excepción por lo tanto es improcedente. Solicita se declare desierto el recurso de apelación planteado, por falta de fundamentos, y en consecuencia la confirmación del fallo. La cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Consejo de Administración del IPS que dispone la sanción disciplinaria de CESANTIA al funcionario Oscar Gustavo Gómez Toledo reviste el principio de legalidad, conforme con los supuestos fácticos que invoca el recurrente. - En efecto, corresponde analizar la regularidad del acto administrativo sancionador dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social y de la lectura de la resolución impugnada surge que la sanción de cesantia fue aplicada en base a las faltas administrativas graves y las sanciones aplicables previstas en el Art. 1° incisos "b" y "h" de la resolución N° 044-061/07, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, por la cual se reglamenta el procedimiento a ser observado por las partes intervinientes en los sumarios administrativos instruidos a funcionarios del Instituto de Previsión Social. En ese sentido, cabe resaltar que por A.I. Nro. 2.493 de fecha 28 de diciembre de 2.006 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la Ley Nro. 1626/00 se encuentran suspendidos, por tanto inaplicable en relación al Instituto de Previsión Social. - Ahora bien, con respecto al análisis del primer y segundo agravio, cabe puntualizar que si bien la Carta Orgánica o el reglamento interno del Instituto de Previsión Social no establece el recurso de reconsideración, igualmente se debe interponer dicho recurso para la viabilidad del contencioso administrativo, porque el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 expresa que la demanda contenciosa administrativa podrá deducirse por un particular o por una autordad administrativa contra las resoluciones "que causen estado", y no haya por consiguiente, recurso administrativo contra ella. — Luis María Benfez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez Secretaria
Por consiguiente, el plazo para determinar la prescripción de la acción debe computarse desde el día siguiente de la notificación del rechazo del recurso de reconsideración. —_- Por tanto, una vez determinado la obligación del administrado de agotar la instancia administrativa, de las constancias del expediente surge que, el accionante planteó el mencionado recurso en fecha 16 de abril de 2016 conforme al escrito obrante a fs.4/6 de autos, sin que la autoridad administrativa emitiere resolución, y por ende tampoco consta notificación al respecto, lo cual no hace viable determinarse que el accionante haya planteado la presente demanda fuera del plazo de dieciocho días (18) días conforme a la Ley Nro. 4046/10. Por tanto no procede la prescripción solicitada, pues con la resolución ficta queda expedita la vía judicial. — Asimismo, cabe señalar que uno de los principios informadores del procedimiento administrativo es el informalismo, entendido como una excusación a favor del interesado, pues el procedimiento administrativo no debe ser concebido como una carrera de obstáculos, sino como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y el mérito del obrar administrativo dentro del respeto y salvaguarda de los derechos subjetivos.- En relación al tercer agravio, conforme a las constancias del expediente, cabe mencionar, que al Sr. Oscar Gustavo Gómez Toledo se le instruyeron dos sumarios administrativos, el primero por Resolución N° 06- 017/15; Artículo 2° resuelve suspender al funcionario Oscar Gómez, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal, comunicado por NOT- 0293-2015-007758, por el cual se le reasignan funciones y pasa a formar parte del personal de apoyo en la Sección Esterilización Hospital. Asimismo, el segundo sumario administrativo, que derivó a la presente acción contenciosa administrativa planteada, la Resolución Nro. 019-019 resuelve cesar al funcionario, por la comisión de faltas graves consistentes en ausencias injustificadas y abandono de cargo.- Finalmente, cabe apuntar que en atención a los antecedentes administrativos, surge que el sumario administrativo disciplinario practicado contra el funcionario fue regular, porque se ha respetado la triple legalidad del procedimiento, porque se ha atribuido al sumariado una infracción prevista en el reglamento de la entidad pública, se ha respetado el procedimiento y la sanción aplicada se halla previsto en el reglamento de la entidad, por lo que el acto administrativo sancionador dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. El accionante tuvo participación en el procedimiento disciplinario, respetando los principios del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 201 EXPEDIENTE:"OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO C/ RES. N° 019-019 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Tiessientos treinta y cinco En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el representante del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 271 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Corresponde analizar la Resolución impugnada, como también efectuar un análisis pormenorizado de los Antecedentes Administrativos a fin de constatar si en el sumario administrativo se procedió según las disposiciones normativas respectivas, a los efectos de determinar si reúne los requisitos indispensables para su validez. En este sentido, al efectuar un relato' del sumario administrativo, se observan en los Antecedentes Administrativos -los que se encuentran agregados por cuerda separada a estos autos principales- que en el considerando se la Resolución N° 046-017/15 (Acta N° 046/15 de fecha 09 de julio de 2015), dictado por el I.P.S., por la que se dispuso la instrucción de sumario administrativo, entre otros funcionarios, al Sr. Oscar Gustavo Gómez Toledo se expresó que: " ....la Dirección de Recursos Humanos, por Nota de fecha 01 de julio de 20158, procedió a elevar informe solicitado, y a fin de cumplir las directivas recibidas, se expuso el parecer jurídico conforme al marco legal y reglamentario vigente, Ley N° 1626/00 "De la función Pública" y Resolución C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005, por la que se establece el régimen de faltas y sanciones aplicables a los funcionarios permanentes del Instituto de Previsión Social... Que, las ausencias injustifigadas detalladas a continuación se encuadrarían en faltas graves establedidas tanto en nuestra reglamentación, como también, en la Ley de la Función Pública, en el artículo 1° Inc. b) y Art 68° inc. a) respectivamente. ...las ausencias injustificadas por más de 03 (tres) días continuos o 05 (cinco) alternados, en el mismo semestre... .la Ley de la Función Pública …M.. Luis María Benitez Riera Ministro : Cand Dr. Metor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramír MINISTRO )g. Norma Dominguez Secretaria " Los resaltes tipográficos que se utilizan en el presente relato de los antecedentes del Sumario Ad ministrativo son propias; es decir, las negritas son propias.-
.../l/..en su Art. 57°, fija las obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que establezca en los reglamentos internos, tales como: Realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente; Cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley; Asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina. Que, las ausencias injustificadas enmarcan un incumplimiento de esas obligaciones enumeradas, lo que configura también la falta grave enmarcada en el Art. 1° inc. h) y Art. 68 inc. e) de la Resolución C.A. N° 032-004/05 y la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"...las ausencias injustificadas y consecutivas se enmarcan dentro de la falta grave de abandono de cargo, establecida en el Art. 1° Inc. c) y 20° de la Resolución C.A. N° 032-004/05 y en el Art. 68° inc. b) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"...en el presente caso en particular, también existen transgresiones a las obligaciones del funcionario público, mencionadas en el Art. 57° de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y señalada en párrafos anteriores, lo que conlleva la configuración de la falta grave de incumplimiento de obligaciones ..." (fs. 877/894).- Al continuar con este relato, se constata en el A.I. N° 17/2015 de fecha 28 de octubre de 2015 (fs. 695/698), por la que se tiene por aceptado la designación del Juez instructor y da inicio al sumario administrativo contra el funcionario Oscar Gustavo Gómez Toledo -entre otros funcionarios-, entre otros puntos resolutivos, que esta dice: ". ...2. INSTRUIR E INICIAR SUMARIO ADMINISTRATIVO A LOS FUNCIONARIOS NOMINADOS EN LAS PLANILLAS REMITIDAS POR LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, EN AVERIGUACIÓN Y ESCLARECIIENTO DE LA SUPUESTA COMISIÓN DE FALTAS GRAVES, CONSISTENTES EN AUSENCIAS INJUSTIFICADAS Y ABANDONO DE CARGO DE CONFORMIDAD AL ART. 1º C Y D; Y ARTÍCULO 20° DE LA RESOLUCIÓN C.A. N° 032- 004/05, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 57° Y ART. 68° ING. B) DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA..." (sic). Seguidamente, se observa en el escrito por el que se eleva la conclusión del sumario administrativo (fs.1104/1127) realizado por el Juez Instructor, que dice: "...Ahora bien, la falta grave sobre abandono de cargo previsto conforme al Art. 20 de la Resolución C.A. N° 032-004/05 ESTABLECE: "Se configura con la dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las tareas; la negativa de trabajar en las labores o cumplir las funciones a que ha sido designado; y, la falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia cuando se tenga a cargo una faena o función cuya paralización indique perturbación en los servicios prestados
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA • 19 EXPEDIENTE:"OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO C/ RES. N° 019-019 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016 DICT. POR EL INSTITUTO لاا١ DE PREVISIÓN SOCIAL"....... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. !!!suer os. teinta y cinco // por la Institución...". Con respecto a la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario, cuya expectativa de sanción es la cesantía, conforme al Art. 25 de la Resolución C.A. N° 032-004/05 Por la que se establece: "a) El incumplimiento de las funciones por parte del funcionario, acarrea la cesantía...". En concordancia a lo mencionado precedentemente la Ley N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, con respecto al art. 57 el cual establece las obligaciones del funcionario y refiere cuanto sigue: " a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente; b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley; c)asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas extraordinarias; d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos", y en este caso es la falta grave consagrada en el art. 68 inc. e) del mismo cuerpo legal el cual textualmente dice: "incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley". En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en consideración a las pruebas arrimadas en autos es parecer de este Juzgado en relación a los sumariados lo siguiente:...13.- Funcionario permanente, Oscar Gómez Toledo, con C.I. N° 1.795.783, es parecer del Juzgado de Instrucción Sumarial se encuentra COMPROBADA la falta grave establecida en la Resolución CA N° 032-004/05 Art. 1° segundo apartado inc. b) y h) y aplicar la sanción disciplinaria de cesantía... "- Finalmente se constata en la parte resolutiva de la Resolución C.A. N° 0195 (18 Acto e te bridale o de dice dictado portar " 1°) Aceptar parcialmente jas conclusiones elevadas por el Juez Instructor, Abg. Carlos Arsenio Coralán, en el marco del Sumario Administrativo instruido a los funcionarios nominados en las planillas remitidas por la Dirección de Recursos Humanos, por Resolución C.A. N° 046-017/15, de .../// Luis María Benítez Riera Ministro W Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
..Ill...fecha 09 de julio de 2015, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves, consistentes en ausencias injustificadas y abandono de cargo, de conformidad al Art. 1°, Incs. b) y h); y el Art. 20° del Reglamento de Faltas y sanciones vigentes, aprobado por el Art. 1° de la Resolución C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005, en concordancia con los Art. 57° y 68°, Inc. b) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". 2°) Declarar comprobada la falta grave de los tuncionarios (...) OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO (...) de la falta grave establecida en el Art. 1°, segundo apartado, Incs. b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones vigente..." (sic). En este contexto, y de acuerdo a las actuaciones relatadas del sumario administrativo es menester recalcar que la resolución hoy impugnada se fundó en las normativas a) Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por Resolución C.A. N° 032- 004/05 de fecha 05 de mayo de 2005, y b) Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". - Así, observamos que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de cesantía en la Ley N° 1626/00. En ese contexto, corresponde señalar que la Ley N° 1626/00 resulta inaplicable para los funcionarios del I.P.S., en razón a que la misma fue suspendida por el A.l. N° 920 del 10 de julio del 2003 y declarada su inaplicabilidad por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 02 de mayo de 2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que acepta las conclusiones del juez instructor, respecto al Sr. Oscar Gustavo Gómez Toledo, elevadas en el marco del Sumario Administrativo y, como consecuencia, aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora en estos autos resulta nulo, al haberse instruido y fundado en una ley que resulta para sí inaplicable. Por ello, al resultar nula la Resolución que dispone la aplicación disciplinaria al actor, corresponde que dicha resolución sea revocada en lo que respecta al actor. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante del I.P.S., y de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente respecto a las constancias del sumario administrativo sustanciado corresponde la revocación de la Res. N° 019-019 de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Instituto de Previsión Social, en lo que respecta al accionante, por resultar nulo; por todo esto no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 26 de julio de 2019 (fs. 114/117) emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el Art.192 del C.P.C. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE:"OSCAR GUSTAVO GOMEZ TOLEDO C/ RES. N° 019-019 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".-.. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscientos treinta y ci neo 20) 20- 19. BITY 1023 A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 2 Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que sejdio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifice quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Piera Miristro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 335 Asunción, 27 de julio 2.023.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad
2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo J. Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 271 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- 4.- ANOTAR, registrar y notifican Luis María Benitez Riera Miristro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: CORTE опиший Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA -ACIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO SUSTICIA
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