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08 07 2/30 sol PODER JUDICIAL A REÇIBIN 17007-2025 EXPEDIENTE: ALEJANDRO PINEDA C/ RES. N° 063 DEL 20/AGO/15 DICT. POR EL I.P.S. ACUERDO Y SENTENCIAN. Trascientos treinta y euatro. Roque Mbaibé Fizcalizen la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a os días del mes de J440 .del año dos mil veintitrés, estando rehidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO PINEDA C/ RES. N° 063 DEL 20/AGO/15 DICT. POR EL I.P.S.", a fin de resolver el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Se halla ajustada a derecho la resolución recurrida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, antes de entrar a analizar la cuestión sometida a estudio, desde la perspectiva del recurso de apelación, debemos referirnos a lo que hace a la nulidad. Así, según se desprende del escrito de interposición de recurso (fs. 84 - 30/10/2019), el representante legal del Instituto de Previsión Social, interpuso, únicamente, el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 2 de octubre de 2019. A tal pedido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, respondió con el A.I. N° 1214 de fecha 25/11/2019, por el cual resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto. Así, el recurso de nulidad no fue interpuesto y además no fue concedido por el Tribunal, por lo que mal podríamos estudiar un recurso que no fue concedido. Si bien el artículo, 405 del CPC prescribe que el recurso de nulidad se considera implicito en el de apelación, no es menos cierto que el Tribunal al dictar el AL de concesión, no concedió el recurso de nulidad y tampoco la parte recurrente hizo uso de las facultades que le otorga el art. 399 del mismo duerpo legal. Por otro lado, no Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi. MIN STRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 2 de octubre de 2019, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada...y, en consecuencia, 2.- REVOCAR PARCIALMENTE la RES. Nº 063-015/15 de fecha 20 de agosto de 2015 dictada por el Instituto de Previsión Social, con respecto al Art. 3) vinculante a la parte que afecta al señor ALEJANDRO PINEDA 3.- ORDENAR el reintegro al cargo que ocupaba el Sr. Alejandro Pineda o en otro de igual categoría y remuneración y DISPONER el cobro de los salarios caídos de conformidad a los alcances y fundamentos consignados en el exordio de la presente resolución 4.- IMPONER las costas en el orden causado 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-.. Que, para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente demanda. Así tenemos que el Sr. Alejandro Pineda fue nombrado como personal permanente del Instituto de Previsión Social por Resolución C.A. N° 2913 del 4/11/1997. Posteriormente, el IPS dispuso, por Resolución N° 015-022/15 del 17/03/2015, el inicio de un sumario administrativo al funcionario Alejandro Pineda, en averiguación y esclarecimiento de supuestas faltas graves cometidas (art. 57 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública - funcionario que cuenta con más de un vínculo administrativo con la Administración Pública). Por Memorándum DIJ/DJA N° 1370/15 de fecha 11/08/15 se eleva al Consejo de Administración del IPS la conclusión del sumario administrativo instruido al citado funcionario. Así, en base a las conclusiones elevadas del Juez Instructor y a todo lo actuado, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social dictó la Resolución N° 063/015/15, Acta N° 063/15/15 de fecha 20/08/15, demandada, por la cual resolvió: ".. 2°) Tener por comprobadas las faltas graves de doble remuneración en forma simultaneas por parte del Estado a los funcionarios...Alejandro Pineda, con C.l. Nº 1.151.011..3°) Aplicar la sanción disciplinaria de cesantía, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por (dos) años a los funcionarios....Alejandro Pineda, con C.l. Nº 1.151.011...". Que, el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, al fundamentar el recurso de apelación interpuesto (fs. 97/100) contra el Acuerdo y Sentencia recurrido, argumentó, entre otras cuestiones, que el sumario administrativo fue llevado en legal y debida forma, respetando principios y garantías constitucionales, habiéndose dado al actor la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en juicio, por lo que no existió indefensión alguna. Agregó que el propio actor reconoció poseer doble vínculo, con el Ministerio del Interior y con el IPS, por lo que tuvo doble remuneración por un lapso de 16 años ininterrumpidos. Siguió diciendo que en lo que respecta a la prescripción para la aplicación de
60 PODER cleod UDICIAL: EXPEDIENTE: ALEJANDRO PINEDA C/ RES. N° 063 DEL 20/AGO/15 DICT. POR EL I.P.S. R 2 1 -07- 2023 20 Requetusaiones que menciona la resolución recurrida, su mandante tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al sumario en fecha 17/03/2015, por lo que aplicando el mart. 83 de la Ley N° 1626/00, no se verifican los presupuestos exigidos para la presencia de una prescripción, al no haber transcurrido el plazo máximo de un año fijado por la citada ley. Termina solicitando se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas del juicio a la adversa.- Que, adelanto mi veredicto en el sentido que la sentencia recurrida debe ser confirmada, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el fallo recurrido.- Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, es preciso determinar como primer paso la validez o invalidez del sumario instruido al actor del presente juicio, funcionario Sr. Alejandro Pineda. Dicho sumario, según análisis de los antecedentes administrativos agregados, de las pruebas y las afirmaciones de ambas partes, estuvo basado, de inicio a fin en la Ley N° 1626/00 De la Función Pública. Sin embargo, es un hecho público, muy notorio y más que reconocido que los efectos de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública se encuentran suspendidos en relación al Instituto de Previsión Social, desde el dictamiento del Auto Interlocutorio N° 920 de fecha 10/07/2003, y son inaplicables definitivamente DESDE EL DICTAMIENTO DEL Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2/05/2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y decimos que la totalidad de la Ley resulta inaplicable al IPS, pues al suspenderse los efectos del artículo 1, torna inaplicable el resto de la norma al mencionado ente, siendo este un criterio hartamente conocido de ésta máxima instancia judicial y sostenido por ésta Sala Penal en cuantiosos, copioso, profusos casos análogos similares. Es decir, decretada la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene privada de efectos en el mundo jurídico. La aplicación de dicha ley por parte del IPS a estas alturas, por lo bajo, resulta inverosímil, pues parece responder más a un capricho, que a fundamentos serios con sustento legal. Que, a estas alturas del análisis del caso que nos ocupa, resulta palpable y por demás obvio que el instituto de Previsión Social ha violado (o más bien, sigue violando) principios pasicos del derecho al desarrollar un sumario administrativo, arribar a una decisión fipal y sancionar a un funcionario, basados en una ley que para sí resulta inaplicable Luis Migría/Beniez Riera Ministro Dr. Maniel Dejesús Pampez Candi. MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Repetimos, al haber sido declarada inaplicable TODA la Ley N° 1626/00 con respecto al IPS, el proceso sumarial no debió sustanciarse conforma a las disposiciones de dicha norma legal y, por ende, la conducta del Sr. Alejandro Pineda no debió ser estudiada, enmarcada y sancionada conforme a sus normativas tal y como lo hizo la Previsional. Al hacerlo de esta manera, la Previsional incurrió en el vicio en el que incide la autoridad administrativa cuando mediante un acto administrativo infringe una regla legal imperativa, apartándose de las disposiciones legales vigentes, por lo que el acto administrativo (sumario y posterior resolución) resulta nulo e invalido. Este mismo criterio ya fue sostenido por esta Sala Penal en numerosos casos, como por ejemplo Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 23/04/2014 ROGELIO CATALINO NETTO C/ RES. N° 0075-003/10 DEL 6 DE JULIO DE 2010 DICT. POR EL IPS. Que, consecuentemente, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas, al análisis precedentemente y a las constancias de autos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, por ende, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante en virtud al art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Por Auto Interlocutorio N° 481 del 29 de abril de 2021, se resolvió: "1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Sonia Martins en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de utilizar la Abogada Sonia Martins, en representación de la parte actora, para que presente su escrito de contestación del traslado que se le corriera; 3. AUTOS PARA RESOLVER los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social contra el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 4. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte actora; 5. ANOTAR...".- Cabe aclarar que, en el mencionado Auto Interlocutorio he emitido mi voto en el sentido que ante la pluralidad de recursos interpuestos contra el A y S N° 231 del 2 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, conforme a los fundamentos expuestos en dicho A.I. N° 481 del 29 de abril de 2021.- Hay que tener presente que el Art. 179 del Código Procesal Civil determina los efectos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
(60 RE 21 PODER SUDICIAL EXPEDIENTE: ALEJANDRO PINEDA C/ RES. N° 063 DEL 20/AGO/15 DICT. POR EL I.P.S. -07- 2023 Mbaibé Rog aradicidas, que podrán hacerse valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Por este motivo, en virtud a "que sostengo la posición que en autos ha operado la caducidad de la instancia, ya no corresponde que me expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos.- No obstante considero oportuno volver a realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución.- La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrollará en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento de órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante talesfactos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo- Perrot. Pág, 557) Además, e/concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie Luis María/Benítez Riera Vinistra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi. M1=490 Abg. Norma Dominguez Y Secretaria
de actos procesales que, partiendo de un ato inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia - de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio positivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.- Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Si bien, hay que reconocer que respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, al ser un tema controversial, la doctrina se encuentra dividida, mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del CPC (último párrafo) establece que "El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autos argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Año 2003, p.379).- Finalmente, respecto al Artículo 418 del CPC, que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada es la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda
60 PODER SOBO DICIAL: EXPEDIENTE: ALEJANDRO PINEDA C/ RES. N° 063 DEL 20/AGO/15 DICT. POR EL I.P.S. 27-07-2023 Rotacistencia, coforme ya fue expuesto por mi parte en el Auto Interlocutorio N° 481 de fecha 29 de abril de 2021. ES MI VOTO. adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. con lo que, se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Tenítez Plera mirasiro ANTE MI:/ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° ......3.34 Asunción, 27 de julio 2023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Rodrigo Cañete Centurión, representante del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad al exordio de la presente Resolución.- 3) IMPONER las costas ala parte apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 4) ANOTAR y noticar ANTE MI: Luis Maria Benítez Riera Ministro SECETAFLA CONTENSOSO CORTE ADANSTANG отиа (опино мі Abg. Norma Domingue Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeaa Ministro . Manuel Dojesús Remire Cond: MINIC-
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