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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DANO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 575/2017". ACUERDO Y SENTENCIA N° Tres sientos treinta y tras RE CIBIDO 2. -07- 2023 Roque Mialbé eintisio En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, dias del mes de .Je.O..del ano 2023, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 575/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abog. Roberto Rojas González, contra la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha de 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital; el defensor público Abg. Carlos Arce Letelier contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital y los Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López contra la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha de 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital. ... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION PLANTEADOS?- EN SU CASO, ¿RESULTAN PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes.- PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera Que! primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones Luis María Benitez Riera Ministra Abg, Narma Domnguez V. sesratan Dr. Manuel Dejesús Ramez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se hallan o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de las presentaciones del expediente caratulado "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 575/2017, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por: 1) Abog. Roberto Rojas González, por derecho propio, contra la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha de 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital; 2) defensor público Abg. Carlos Arce Letelier, defensor de Nelly Carlota Cortesi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital y; 3) Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López, por la defensa de Stiben Antonio Patrón Cáceres, contra la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha de 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital.-.-.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS 10| 11 Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA RECIBIDO PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE 07 27 +07- 2023 INTERES COMUN Y OTROS. N° 19|20 575/2017" ...Los impugnantes 1) Abg. Roberto Rojas González el planea su pesurso de easain en litra 26 di alril de 202; 2) el Ans. Cartus Ance Letèlier plantea su casación en fecha 18 de abril de 2022 y 3) los Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López recurren en casación en 18 de abril del 2022, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Los recurrentes - 1) Abg. Roberto Rojas González, por derecho propio y 3) los Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López, defensores de Stiben Antonio Patrón Cáceres - impugnan la SD. N° 389 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, los accionantes en lugar de interponer recurso de casación directa, optaron por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, también recurrido por la vía en examen.- Evidentemente, los impugnantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por las defensas, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 389 de fecha 21 de setiembra de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, debe ser declarado inadmisible. También recurren - Abg. Roberto Rojas González, Abg. Carlos Arce Letelier Yos Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López, Luis Marla Benítez Riera Ministro Abg. Narme emin Searetaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
contra el Acuerdo y Sentencia N° ° 18 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP.- El Abog. Roberto Rojas González, en su escrito argumentó que el fallo es manifiestamente infundado, en ningún momento se expresa en relación a todos los cuestionamientos presentados por su parte. Solicita la nulidad de las resoluciones cuestionadas y la consecuente Absolución de culpa y pena Por su parte, el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier defensor de Nelly Carlota Cortesi expresa la falta de fundamentación sobre un elemento de la tipicidad del hecho punible por el cual fue condenada mi defendida. Solicita la nulidad del fallo cuestionado, así como también la sentencia definitiva y por decisión directa el consecuente sobreseimiento definitivo de Nelly Carlota Cortesi.— Por último, los Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López por la defensa de Stiben Antonio Patrón Cáceres, manifiestan que la resolución se halla manifiestamente infundada debido a que en ningún momento expresan en relación a todos los argumentos expuestos por la defensa. Solicitan se haga lugar al recurso de casación, declarando la nulidad de las resoluciones y en consecuencia Absolver al ciudadano Stiven Patrón Cáceres.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en los escritos de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.-
07 CORTE SUPREMA PE USTICIA CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS る Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA RECIBIDO PAZ PUBLICA, DANO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 27407-2023 :6l 575/2017".- Rodue Mbaibé ..Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a so Treste requisito por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no fundamentar que el fallo es manifiestamente infundado. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por los apelantes, se han limitado simplemente a argumentar que el Tribunal de Apelación, omitió fundamentar todos los agravios expuesto en el escrito de apelación especial, así como también los argumentos de sus agravios van dirigidos a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia, las cuales ya fueron analizadas y respondidas por los de alzada.- Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en rel analisis de inadmisible 1: concordancia ón a la forma de interposición, no es necesario seguir con el demás elementos formales, y corresponde declarar casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto Luis Maria Benítez Riera Ministro Vaue Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez dandi MINISTRO Ministra orDonguez. Secretaria
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Comparto la solución propuesta por el ministro Benítez Riera, consistente en declarar inadmisible los recursos de casación planteados. No obstante, como fundamentación complementaria, agrego cuanto sigue: En cuanto a los recursos de casación planteados por las defensas de Roberto Rojas González y de Stiven Patron, corresponde puntualizar que los escritos son idénticos, y refieren de manera genérica que "ni el tribunal de sentencia ni la cámara" se expresaron con relación a todos los cuestionamientos realizados por las defensas. La defensa de Roberto Rojas cuestiona los argumentos de uno de los camaristas al referirse al concepto de "reproche", sin embargo, se advierte que la crítica se dirige a un voto en minoría y por lo tanto no se refleja en la parte resolutiva.- De igual manera, no han justificado el agravio que versa sobre la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, pues en ambos se ha omitido explicar a que prueba se refiere, donde radica el error lógico en su valoración, menos aún como este error ha conducido a la conclusión que consideran desfavorable.- Por último, bajo el supuesto agravio de error en la valoración del testimonio del Sub Oficial José Velázquez, subyace en realidad una pretensión de una nueva valoración de pruebas, pues los argumentos esgrimidos no cumplen con los requisitos indicados en el párrafo anterior.- En cuanto a los supuestos errores en la determinación de la pena y al error de prohibición incorrectamente valorado, los recurrentes dirigen sus críticas a lo resuelto por el tribunal de sentencia, razón por la cual este agravio tampoco puede ser admitido.- En cuanto a la presentación del defensor de la procesada Nelly Carlota Cortessi, quien denuncia la violación del principio acusatorio y en este contexto, el recurrente reclama que en etapa intermedia la defensa solicito someterse a un procedimiento abreviado, lo cual fue consentido por el Ministerio Público y rechazado por el Juzgado de Garantías. El defensor público considera que el juez de garantías debió imprimir trámite de oposición y no lo hizo, por lo tanto la acusación es nula. Este agravio debe ser rechazado porque el recurrente dirige su crítica a lo resuelto por el juzgado de garantías y no se trata de un vicio que provenga de la decisión que es objeto del presente recurso de casación.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6009110 07 CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE 1311 1 INTERES COMUN Y OTROS. • N° 575/2017".- RECIBIDO YOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 27 +07-2023 Roque Mbaibé II. ADMISIBILIDAD Fiza!Comparto, el análisis realizado por el Ministro Preopinante, Dr. Luis María, Benítez Riera, acerca de la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación en contra de la S.D. Nº389, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, interpuesto por el Abog. Roberto Rojas González, por derecho propio, y por los Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres, porque de la lectura del fallo del Tribunal de Apelaciones, se constata que contra el citado fallo del Tribunal de Sentencia, los mismos recurrentes ya presentaron Recurso de Apelación Especial, y fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones, por Acuerdo y Sentencia N°18, de fecha 22 de marzo del 2022, que también fue objeto de impugnación. Por lo tanto, la interposición de los citados recursos de apelación especial excluyen la presentación de las Casaciones Directas según lo dispuesto en el Art. 479' del CPP 2.-Con relación al Acuerdo y Sentencia Nº18, de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que interpusieron recurso de Casación, los recurrentes: A)Abog. Roberto Rojas González, por derecho propio, B) Defensor Público, Abog. Carlos Arce Atelier, por la defensa técnica de Nelly Carlota Cortesi, C) Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres. 3.-Respecto a la capacidad para recurrir, y al plazo de interposición de los recursos de casación interpuestos por los citados profesionales, comparto el análisis sobre dichos requisitos formales realizado por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera. 4.-En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 4772 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se debe, a que el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, la diterencia de los auto interlocutorios dictados por el órgano revisor que además deben poner fin a Dr: Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5- Merma bominguaz V. MINISTRO Ministra Secretaria Art 479. CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alguhos de los motiyos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Luis María Benítez Riera Ministro
Recurso interpuesto por el Abg. Roberto Rojas Gonzalez 5.-El recurrente Abg. Roberto Rojas González, por derecho propio, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y alegó varios agravios. - 6.- En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a.-Fundamentación aparente. El recurrente expresa que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene frases inconsistentes, y transcribe fragmentos de la resolución atacada, y agrega que la Opinión del Miembro Digno Fleitas es errónea, al afirmar el citado Magistrado que en la apelación especial no se puede revisar el reproche del autor abordado por el Tribunal de mérito, puesto que a su parecer, si el concepto del reproche fue empleado de forma equivocada como en este caso, es aplicable según el recurrente, el Art. 467 del CPP. a. 1.-En efecto, este planteamiento es incorrecto, primero, porque el recurrente señaló el supuesto error en el que incurrió uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, que derivó en el voto minoritario sobre el reproche, y el recurso debe ir dirigido en contra de la decisión final que fue adoptada en mayoría sobre dicho cuestionamiento. Además, el casacionista debió explicar las razones por las cuáles consideraba infundado el fallo del Tribunal de Apelaciones, y no limitarse a mencionar que "el reproche fue empleado de forma equivocada" , sin explicar por qué el Tribunal de Sentencia incurrió en dicho error, y a su vez, el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo. .- b.-Falacia sobre agravio. El casacionista cuestiona que el Tribunal de Apelaciones entendió de forma errónea que su agravio fue contra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, y agrega que "el agravio que planteó fue sobre la violación de las reglas de la sana crítica, por la omisión del Tribunal de Sentencia respecto a las reglas de la razón y la lógica". - b.1.-En primer término, se observa que el planteamiento del casacionista es incorrecto y genérico, debido a que manifiesta que su cuestionamiento iba dirigido a la violación de las reglas de la sana crítica efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no indica a qué pruebas en específico se refiere, y porqué las pruebas cuestionadas son de valor decisivo en la decisión. - b.-2.Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada que debe realizar el Tribunal de Sentencia de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, y por lo tanto, es necesario que el recurrente explique de forma detallada y precisa respecto a
RAG! CORTE SUPREMA BJUSTICIA CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS A Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA RECIBIDO PAZ PUBLICA, DANO A COSAS DE 2 77-07- 2023 199 INTERES Roque Mibalbd 02 575/2017" COMUN Y OTROS. N° •eique pruebas concretas se produjo el error en la valoración y la forma en que se produjo. En consecuencia, este agravio es incorrecto. c.-Valoración de la prueba testifical del Sub Oficial José Carlos Velázquez. Como otro cuestionamiento, el recurrente también alegó que el Tribunal de Sentencia, incurrió en un error al valorar la prueba testifical del Sub Oficial José Carlos Velázquez, porque a su parecer, su testimonio es ilegítimo. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo se observa que, para fundar este agravio, el recurrente se limitó a transcribir circunstancias fácticas acontecidas el día 31 de marzo de 2017, de las cuales fue acusado, sin explicar en concreto su conexión con la referida testifical, no menciona cuál fue el error en la valoración del medio de prueba referido, que pudo haber derivado en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, ni su incidencia en la sentencia. •c.1.-Además, agrega el casacionista, que la fiscalía ofreció el testimonio del Sub Oficial José Carlos Velázquez, para determinar su actitud agresiva, como lo indica el tipo legal de Perturbación, y a su parecer, no debió ser utilizada como única prueba a ser valorada. Resalta, que el Tribunal de Sentencia debió valorar la situación en la que se encontraba el citado testigo al momento del hecho, para determinar su credibilidad. - c.2.-Al respecto, se denota que este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente pretende dar un valor distinto a la prueba testimonial del Sub Oficial José Carlos Velázquez al otorgado por el Tribunal de Mérito, ya que solo hace referencia a lo expuesto en juicio por el mencionado testigo, pero no describe cuál fue la valoración que el Tribunal de Sentencia le dio a la declaración del citado testigo, y si tal labor intelectiva se realizó en contra de las reglas de la lógica, lo que puede derivar en una violación de las reglas de la sana crítica. Además, el recurrente debió argumentar de qué manera influyó la declaración del testigo en la decisión arribada en la sentencia definitiva, así omo en la sanción impuesta, y por ultimo, señalar como se produjo el erro or parte del Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primer instancia. 7.-Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el/A 468, última parte del CPP 8.-El casadionista menciona que planteó en su Recurso de Apelación Especial la errónea aplicación del Art. 65 del CP, y el único miembro que interpretó adecuadamente el referido agravio fue el Magistrado Cristóbal Sánchez. Agrega que, el Tribunal de Sentencia cometió un error en la Luis María Benítez Riera але Ministro Alog. Norma Damnquez Y Secretarje Dr. Manuel Dejesús Ramrez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
medición de la pena, pues a su parecer, consideró circunstancias que hacen al tipo legal y esto está prohibido. Resalta que, en el punto sobre "los móviles y fines del autor" el Tribunal de mérito expresó: " ...esta persona, junto con otras más, estuvo involucrada en las primeras reacciones violentas en contra de la Policía Nacional conforme lo detallado por el Sub Oficial Velázquez quien refirió que este acusado se encontraba tirando piedras, por lo que esta circunstancia es considerada en contra del acusado...", y según el recurrente, en este parámetro del Art. 65 del CP, debe analizarse cuál fue la motivación del autor o la realización del tipo penal, y el Tribunal de Sentencia no lo realizó de esa manera si no que tomó circunstancias del tipo legal para justificar el móvil utilizado por el autor, lo cual destaca el recurrente es incorrecto.- 9.-Otro cuestionamiento realizado por el recurrente, fue respecto al error de prohibición incorrectamente analizado. Añade el recurrente, a su parecer, estaba convencido de que al momento del hecho (manifestación realizada en fecha 31 de marzo de 2017), el Art. 138 de la Constitución les amparaba, porque existía a su entender, una causa de justificación, o error en la causa de justificación. Agrega sobre el punto que, el Tribunal de sentencia y el de Apelaciones recurrieron al Art. 18 del CP, que aborda sobre el error sobre las circunstancias del tipo legal, que no hace referencia a permisos de la ley, y a su parecer, este error debió ser analizado en el Art. 22 del CP (Error de Prohibición), ya que según el recurrente, se encontraban en todo caso en un error sobre un permiso de la ley. 10. -Por consiguiente, el Abg. Roberto Rojas González ha expuesto en forma precisa y fundada los agravios expuestos, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto al mismo. - Recurso presentado por el Defensor Público, Abg. Carlos Arce Atelier, por la defensa técnica de Nelly Carlota Cortesi. 11.- El recurrente Defensor Público, Abg. Carlos Arce Atelier, por la defensa técnica de Nelly Carlota Cortesi, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada" y alegó dos agravios, de forma precisa y fundada, por lo que se verifica que se han cumplido con los requisitos legales, y corresponde la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el referido profesional. Cabe agregar, que los agravios expuestos por el recurrente son: a.-Nulidad de la Sentencia. Violación a las reglas del principio acusatorio. Violación a las reglas de separación de poderes imparcialidad del juez. Nulidad absoluta. Falta de acusación. Quebrantamiento formal. El recurrente manifiesta que el Auto de Apertura a juicio (A.I. N° 801, de fecha 24 de setiembre de 2018), ha sido dictado en abierta violación a las reglas del debido proceso y del principio acusatorio en el entendimiento de que la causa fue pasada a la etapa final del procedimiento ordinario, sin que exista una acusación válida presentada por el órgano encargado de la persecución penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / g. RECIBIDO 18 E9 27 -07- 2023 CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 575/2017"- 90 50 Roque Mbaibé . fealz.-El impugnante, agrega que a su parecer, al juez penal de garantías "no te, está permítido elevar la causa a juicio oral sin que exista una acusacion aún cuando este considere que están dadas todas las condiciones para hacerlo, y según la defensa, en caso de no existir una acusación el Juez debe solicitar necesariamente al que el órgano acusador que revise su postura, si así lo considera. a. 2.-Resalta el recurrente, que en este caso durante el desarrollo de la audiencia preliminar la entonces defensa técnica de la Sra. Cortesi había propuesto dos salidas alternativas al juzgamiento oral y público, siendo una de ellas la suspensión condicional del procedimiento y la otra la aplicación de un procedimiento abreviado. La primera fue rechazada por el Ministerio Público, y la segunda fue aceptada y admitida por el órgano acusador, llegando incluso a requerir la aplicación de una sanción equivalente a dos años de pena privativa de libertad. Señala el impugnante, que el juez penal de garantías se opuso a lo solicitado por las partes, expresando que no se daban las condiciones para un procedimiento abreviado, pero según la defensa, el Magistrado olvidó dar el trámite al otro nivel de control vertical descripto en el Art. 358 del CPP, y dicha inobservancia al parecer del recurrente, produjo un quebrantamiento formal del procedimiento que deriva en la nulidad absoluta del procedimiento, así como en la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, trayendo como consecuencia el sobreseimiento definitivo de su defendida. - b.-Falta de Fundamentación de la Sentencia Definitiva de segunda instancia respecto al agravio denunciado (falta de fundamentación de un elemento constitutivo de la tipicidad). Alega el recurrente, que en su escrito de apelación especial reclamó la falta de fundamentación sobre un elemento de la tipicidad del hecho punible por el cual fue condenada su defendida, específicamente el elemento subjetivo (dolo) de su defendida en el tipo legal de perturbación de la paz pública. . b.1.-Destaca el recurrente, que expresó que en la sentencia definitiva no cual fue condenada su detendida, ya que según la detensa, no se ha realizado un examen exhaustiyo del elemento subjetivo (dolo de hecho), y que se resalto que el Tribunal confundía el concepto de dolo con el de reprochabilidad, y sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, según la defensa solo atinó a mencionar que la fundamentadron del tribunal de sentencia es suticiente, sın dar una sola explicación al/ cuestionamiento en condreto. Por dicha circunstancia, solicita la nulidad del Luis Marla/Benítez Riera Min/stro pa. Norma Domínguez V. Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fallo del tribunal de apelaciones y el reenvío a otro tribunal de Apelaciones para el estudio del agravio expuesto precedentemente. Recurso presentado por los Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Caceres. 12.- Los recurrentes los Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres, invocaron el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada" y alegaron varios agravios. 13.-En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a.-Fundamentación aparente. Los recurrentes expresan que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene frases inconsistentes, y se observa que, de la misma forma que lo realizó el casacionista Abg. Roberto Rojas Gonzalez transcribe fragmentos de la resolución atacada, y agrega que la Opinión del Miembro Digno Fleitas es errónea, al afirmar el Magistrado referido que en la apelación especial no se puede revisar el reproche del autor abordado por el Tribunal de mérito, puesto que a su parecer, si el concepto del reproche fue empleado de forma equivocada como en este caso, es aplicable según el recurrente, el Art. 467 del CPP. a.1.-En efecto, este planteamiento es incorrecto, y al ser idéntico y en el mismo sentido al planteado por el Abog. Carlos Arce Atelier, se remite a la respuesta brindada en el párrafo del punto 11, a.l. b.-Falacia sobre agravio. Los recurrentes de la misma forma que lo realizó el casacionista Abg. Roberto Rojas González en su recurso de casación, cuestionaron que el Tribunal de Apelaciones entendió de forma errónea que su agravio fue contra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, y señalaron que "el agravio que la defensa planteó fue sobre la violación de las reglas de la sana crítica, por la omisión del Tribunal de Sentencia respecto a las reglas de la razón y la lógica" b.1.-Se denota que los recurrentes han transcripto los mismos fundamentos expresados por el el casacionista Abg. Roberto Rojas González, sin agregar sin otro fundamento, por lo que se remite a la respuesta brindada en el párrafo del punto 11, b.1.-. 14.-Por otra parte, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por los recurrentes, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0g CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DANO A COSAS DE A INTERES COMUN Y OTROS. N° RECIBIDO 575/2017" 27/07-2023 Pues os redurentes Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, representasión del St. Stiben Antonio Patrón Cieres, mencionan que planteaton oh su Recurso de Apelación Especial la errónea aplicación del Art. 65 del CP, expresando su agravio en idéntico sentido lo mencionado por el Abog. Roberto Rojas González según se describe en el punto 8, por lo tanto este agravio cumple con los requisitos de fundamentación expuesto en la ley, tal y como se explicó al analizar el citado agravio. 16.- Error de prohibición. Los casacionistas Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres, refieren los mismos fundamentos de expuestos por el Abog. Roberto Rojas González en este agravio detallado en el punto 9. Por lo tanto, este cuestionamiento también reúne todos los requisitos para su estudio.- 17.- Por consiguiente, los Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres han expuesto en forma precisa y fundada los agravios expuestos, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto al mismo. 18.-Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que los agravios sobre la "Falta de Acusación" y "Falta del elemento subjetivo - dolo de hecho" expuesto por el Defensor Público, Abg. Carlos Arce Atelier, por la defensa técnica de Nelly Carlota Cortesi, en su escrito de casación, así como el agravio sobre el "Error de Prohibición" y la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP", planteado por los recurrentes Abg. Roberto Rojas González, y los Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres, en sus respectivos recursos de casación presentados, deben ser atendidos, debido a que cumplen con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Abg. Norma Dominguez Secretarie ESTUDIO DE PROCEDENCIA 19.-Con relación agravios expuestos por los recurrentes, corresponde analizan los los impugnantes hismos, para verificar si los extremos alegados por el mérito suficiente para anular o no el fallo impugnado. 20.- A los efectos de establecer un correcto análisis, primero, se analizarán los agravios que afectan los errores de procedimiento (procesales), y luego, la los que afectan a los errores en la aplicación del detecho de fondo (materiales). Luis María Benftez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes c Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTR
21.-El Defensor Público Abog. Carlos Arce Atelier por la defensa técnica de Nelly Carlota Cortesi, alegó como agravio procesal en su escrito de casación la "Nulidad de la Sentencia. Violación a las reglas del principio acusatorio. Violación a las reglas de separación de poderes e imparcialidad del juez. Nulidad Absoluta. Falta de acusación. Quebrantamiento formal", en el cual expuso que, en este caso la anterior defensa de su defendida en la audiencia preliminar propuso dos salidas alternativas al juicio oral y público, siendo una de ellas la suspensión condicional del procedimiento y la otra la aplicación de un procedimiento abreviado. La primera fue rechazada por el Ministerio Público, y la segunda fue aceptada y admitida por el órgano acusador, requiriendo la aplicación de una sanción equivalente a dos años de pena privativa de libertad, y respecto a dicha solicitud, el juez penal de garantías se opuso a lo solicitado por las partes, expresando que no se daban las condiciones para un procedimiento abreviado, y según el recurrente, el Juez Penal de Garantías olvidó dar el trámite descripto en el Art. 358 del CPP, y ante dicha inobservancia, al parecer del recurrente se produjo un quebrantamiento del procedimiento que deriva en la nulidad absoluta del procedimiento, y por ello solicita el sobreseimiento definitivo de su defendida.- 22.-Sin embargo, del análisis de las constancias de autos, y de la lectura del fallo impugnado surge que este agravio, no fue planteado por el recurrente en su recurso de apelación especial, y en ese sentido, el Tribunal de Apelaciones no puede responder otras cuestiones que no le fueron planteadas en la apelación especial, por imperio del Art. 456° del CPP. 23.-De la misma forma, la Sala Penal únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación, según el referido Art. 456 del CPP. Todos los demás tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, al ser agravios procesales como este caso, y no materiales, constituyen cosa juzgada , y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 1275 del CPP. Por las circunstancias expuestas, este agravio procesal planteado por el recurrente no puede ser estudiado por recaer sobre el mismo, cosa juzgada. 24.-En cuanto al agravio referente a la "falta de fundamentación de la sentencia definitiva de segunda instancia respecto al agravio denunciado (falta de fundamentación de un elemento constitutivo de la tipicidad - dolo), el Defensor Público Abog. Carlos Arce Atelier por la defensa técnica de Nelly Carlota Cortesi, alegó que cuestionó en su escrito de apelación especial que, en la sentencia de primera instancia el Tribunal de Sentencia no analizó el elemento subjetivo del hecho punible (dolo de hecho). Al parecer del impugnante, "el Tribunal de Sentencia confundió el concepto de dolo con 3 Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 4 ROXIN, CLAUS. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Año 2000, pág. 435. 5 Art. 127. RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.
Ab@. Morma Baminguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA 21.10/碗 RECIBIDO 27 ·07- 2023 CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 575/2017" Roque Mbaibé // Fizcalizador ... el de reprochabilidad", además agregó que el Tribunal de Apelaciones Cobrel punto, solo expresó que la fundamentación del Tribunal de Sentencia fue suficiente, sin dar mayores explicaciones, por lo que, según el recurrente, el órgano revisor no respondió su agravio.- 25.- Al respecto, el Tribunal de Apelaciones al respecto, expresó: "...Que, en relación a los agravios expuestos por el Defensor Público, Abog. Carlos Arce Letelier por la defensa de la Sra. Nelly Carlota Cortesi...Así también manifiesta falta de fundamentación del elemento subjetivo; en el presente caso atendiendo al tipo de delito juzgado y hallado probado, ante las acciones desplegadas de los acusados el dolo en la conducta viene acompañado de la acción, es decir, las acciones de los acusados no abren sospecha de una imprudencia en la conducta, sí se podría debatir entre dolo directo de primer grado o dolo directo de segundo grado, pero no abre debate de la existencia de una conducta culposa. Por tanto los fundamentos dados por el Tribunal de Sentencia al mencionar "..esta persona tenía conocimiento de lo que estaba realizando no era correcto y aun así con intención seguía con sus actos violentos, es por eso su petición de una "ley que favorezca al pueblo", con lo que elemento subjetivo también se encuentra presente en la acción desplegada por la acusada Nelly Carlota Cortesi...", para este Tribunal de Alzada es una fundamentación suficiente..."(sic) (pág. 1657 vlto. de autos del Tomo 8). 26. -Esta es una forma de fundamentación aparente, que no atiende el agravio del apelante que se fundó en la falta de análisis del Tribunal de Sentencia respecto al elemento subjetivo (dolo), y el error conceptual del Tribunal de Sentencia entre el dolo y la reprochabilidad. Para una correcta fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones, no basta con decir que "la fundamentación del Tribunal de Sentencia fue suficiente" , necesariamente se debe fundamentar si está acorde a derecho la aplicación de la ley material por parte del Tribunal de Sentencia, y especificar si el análisis respecto al dolo fue correcto o no, por lo tanto, la fundamentación del órgano revisor se contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, y el fallo impugnado es una sentencia manifiestamente infundada en los términos del Art. 478 del CPP. Además, es incorrecto afirmar que el dolo solo se debe analizar cuando "se abre sospecha de imprudencia en la conducta". El Tribunal de Sentencia tiene la obligación de establecer la tipicidad completa (tanto objetiva como subjetiva). 27.-En atención a lo expuesto precedentemente, corresponde que el Acuerdo y Sentencia Nº18, del 22 de marzo de 20227,c dictado por el Tribunal de Apelaciones!en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, sea anulado Luis Maria Benítez Riera Min/stro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP' y 256 de la Constitución. 28.-Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP', por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por los recurrentes en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos, poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 29.-El Tribunal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos, y respecto al tipo legal de Perturbación de la Paz Pública (fs. 70 de autos), refirió: " ...Analizando dichas pruebas ha quedado plenamente demostrado para este Colegiado la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Nelly Carlota Cortesi; Stiben Antonio Patrón Cáceres y Roberto Rojas González quienes han participado del hecho punible juzgado, teniendo en cuenta que en fecha 31 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 15:00 horas se produjo una manifestación frente a las plazas del Congreso Nacional luego de que parlamentarios se encontraban tratando un proyecto de enmienda con el fin de la reelección presidencial; estas personas se agolparon en las afueras de la sede parlamentaria con la intención de demostrar su desacuerdo con lo que se estaba llevando a cabo por los parlamentarios pero con el trascurso de las horas de aquella tarde la manifestación comenzó a originar reacciones violentas en contra de los personales de la Policía Nacional, arrojando los manifestantes piedras, palos y todo tipo de objetos hacia los personales de los organismos de seguridad, así como también petardos (12x1). Tal es así, aprovechando el comienzo de la serie de actos de manifestación violenta de la multitud hacia los agentes policiales, uno de los manifestantes arrojó una piedra contra el parabrisas de la patrullera de la Policía Nacional, móvil Aldo 1 con chapa EAG920 que se encontraba estacionada sobre la calle 14 de mayo y Paraguayo Independiente y en la que se encontraba en su interior el agente policial José Carlos Velázquez, momentos posteriores a este último evento el acusado Roberto Rojas González, quien se encontraba igualmente arrojando piedras, se acercó al vehículo policial del lado derecho, para golpearlo y en medio de los gritos "bajate carajo, bajate carajo" le exigió al agente policial para que descienda de su móvil al agente policial para que descienda de su móvil, todo esto ocurría en medio de la actuación policial que trata de apaciguar los ánimos con carros hidrantes y la llegada de mas efectivos policiales; con el transcurso de la tarde y ya entrada la noche del mismo día siendo las 19:00 horas aproximadamente, los manifestantes volvieron a incidentar el ambiente arrojando todo tipo de elementos en contra 6 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS nT12113 Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA 0g 08 07 RECABIDO PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 2 7 407-2023 575/2017" Rota Nete fos policias que se encontraban resguardando la sede del Congres‹ Vacional con la intención de ingresar a la sede que a esa hora se encontrab o cerrada y pate el numero superior de los manifestantes frente a los agentes de policia, estos últimos se repelieron lo cual fue aprovechado por los manifestantes, algunos de ellos con el rostro cubierto, para comenzar un incendio que consumía parte del edificio del Parlamento, destruyendo además las puertas y ventanales de blindex. En ese sentido, se logró identificar a la acusada Nelly Carlota Cortesi como una de las personas que tenían un palo en la mano con el que realizaba actos violentos, de acuerdo a las imágenes que pudieron ser analizadas, no se pudo corroborar el daño efectivo que la misma realizo pero si se la pudo divisar frente al Congreso Nacional alentando y estimulando a la multitud que invadió y destruyó la sede en cuestión, lo que significó para la turba un apoyo a sus violentos actos realizados; igualmente se pudo identificar a los acusados Stiben Antonio Patrón Cáceres y Roberto Rojas González como integrantes de la turba que ingresó al Congreso Nacional, al último de los nombrados se lo ve vitoreando por haber ingresado de manera violenta al edificio, en tanto que al acusado Stiben Antonio Patrón Cáceres, en el mismo momento de los destrozos en el interior del Congreso, lanzó una patada contra una instalación física destinada a la seguridad del edificio y luego tomó un objeto rígido (termo) con el que golpeó un componente informático (CPU) que era destinado para el control de personas que ingresaban al edificio. Igualmente se pudo corroborar a través de los informes analizados y producidos durante el juicio oral que desde el perfil de una red social con el nombre "Nelly Cortesi", se lanzó el siguiente mensaje: "Solicitamos nafta en el congreso por favor traigan y quememos de una buena vez para que aprendan estos 25 bandidos a respetar" ", todas estas acciones fueron filmadas por cámaras de la televisión paraguaya como así también por personas que estuvieron presentes durante los acontecimientos que tuvo una transcendencia bastante notoria..." (sic) 30.- La defensa técnica de la acusada Nelly Carlota Cortesi, en su escrito de apelación alegó como agravio la falta de fundamentación de un elemento constitutivo de la tipicidad - dolo, manifestando que en la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Sentencia no analizó el elemento subjetivo del hecho punible (dolo de hecho). Agrega la defensa, que a su parecer, "el Tribunal de Sentencia confundió el concepto de dolo con el de reprochabilidad" resaltando que el Tribunal de Sentencia se aparto del y realizo un analisis del dolo en su fase causalista, y además hace referendya al concepto de reprochabilidad, por lo que, al parecer del recurrente, existe una diseciación entre el concepto del dolo establecido en el Art. 18 del CP. Asi también, añade la defensa técnica que la sentencia el Tribunal no ha podido establecer cómo ha llegado a la conclusión de que su defendida actuó representó los clamentos constitutivos del tipoly a su vez quiso la realización Luis Marla Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V. Ministro Secretaria Dr. Mantel Dejesús Ramirez Candi MINIS Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
de los mismos, por lo que según la defensa, el Tribunal de Sentencia no justificó suficientemente las circunstancias fácticas en las que se basó para concluir que su defendida actuó con dolo. Como solución del caso, solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia y la absolución de su defendida.- 31. -En este contexto, al tratarse este agravio sobre una cuestión de derecho material, corresponde verificar si el Tribunal de Sentencia ha analizado o no correctamente los elementos de la Tipicidad del tipo legal de Perturbación de la paz pública, que tiene como bien jurídico protegido la "paz pública" o "la tranquilidad pública'" de la sociedad, valer decir, la convivencia pacífica entre los miembros de una colectividad o comunidad. - 32.- En este caso de referencia, de la lectura de las constancias de autos, se denota que no se determinó ni siquiera el resultado típico del tipo legal de Perturbación de la paz pública, consistente en realizar hechos violentos "desde una multitud", o influenciar "sobre una multitud" para crear o aumentar la disposición de tales hechos, y tal sentido, el término "multitud" debe entenderse como un número considerable, e indeterminado de personas° En efecto, no se acreditó que los acusados Nelly Carlota Cortesi, Stiben Antonio Patron Cáceres y Roberto Rojas González hayan realizado hechos con violencia desde una multitud o conjuntamente con ellos, ya que en la acusación presentada por el Ministerio Público, y en la sentencia definitiva, sólo se señaló que el acusado Roberto Rojas González "arrojó piedras al vehículo del personal policial que se encontraba en el lugar" , y manifestó "bajate carajo, bajate carajo". ', por lo que esta porción de hechos descripta no ubica al citado acusado dentro de una multitud, requisito éste indispensable dentro del tipo legal en estudio. En todo caso, la porción de hechos señalada se correspondería con el tipo legal de "Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo" (Art. 159, inc. 3 del CP'), sin embargo, esta conducta desplegada por el acusado fue absuelta por el Tribunal de Sentencia de manera incorrecta, pero al no ser objetada esta solución jurídica por ninguna de las partes en su oportunidad, se encuentra firme. - 8 Tipicidad, tipo objetivo (objeto material, resultado típico, nexo causal), y tipo subjetivo (dolo de hecho). ° En los delitos contra el orden público, el bien jurídico protegido es la tranquilidad pública. La tranquilidad pública es una situación subjetiva, sensación de sosiego de las personas integrantes deva sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus individuos ajusta rán sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia. Los delitos que comprende este título quiebr an esa tranquilidad, produciendo una alarma colectiva al enfrentar a los integrantes de la sociedad en que se producen, con la posibilidad de tener que sufrir hechos marginados de la regular convivencia, que lo s pueden atacar indiscriminadamente (a cualquiera de ellos a o un grupo de ellos). CARLOS CREUS, JORGE EDUARDO BUOMPADRE, DERECHO PENAL - PARTE ESPECIAL 2, 7ma. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Bs. As, 2007, pág. 115, 116.- 1° Mezger, Edmundo, Derecho Penal, Libro de estudio, Tomo II, Parte Especial, Libreria El Foro, Capital Federal, marzo 2001, pág. 381. 11 Art. 159 del CP. Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo. El que destruyera total o parcialmente...3. Un vehículo de la Fuerza Pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • T5 CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES COMUN Y OTROS. N° 575/2017".- 27 -07- 2023 Roque Mbalbé Pecala Respecto a la acusada Nelly Carlota Cortesi, se denota que en la agusación y en la sentencia definitiva, sólo se constató que la misma, "tenía un pato en la mano", y el Tribunal de Sentencia acreditó que "no se pudo corroborar el daño efectivo que la misma realizó", "pero sí se la pudo divisar frente al edificio del Congreso Nacional, alentando y estimulando a la multitud'. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia en su fallo, no explica cómo la citada acusada "alentó y estimuló a la multitud", y tampoco señala cuáles fueron las circunstancias fácticas en concreto que se acreditaron para que se cumpla con el requisito esencial consistente en "influenciar sobre una multitud, para crear o aumentar la realización de hechos violentos" , necesario para que se configure el tipo legal de perturbación de la paz pública, y la conducta de la referida acusada sea típica.—- 34.-Por otra parte, la porción de hechos acreditada en juicio, que hace referencia a que "desde el perfil de una red social con el nombre Nelly Cortesi, se lanzó el siguiente mensaje: "Solicitamos nafta en el congreso por favor traigan y quememos de una buena vez para que aprendan estos 25 bandidos a respetar", se denota que no se corresponde con el tipo legal de perturbación de la paz pública, sino más bien, con el tipo legal de "Amenaza de hechos punibles" ', previsto en el Art. 235 del CP, pero que el Tribunal de Sentencia absolvió porque consideró que no se dieron los presupuestos legales, y además no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que se encuentra firme.- 35.- Por último, con relación al acusado Stiben Antonio Patrón Cáceres, se denota que el Tribunal de Sentencia no explicó cómo el citado acusado realizó hechos violentos desde una multitud, ya que sólo quedó acreditado en juicio y fue consignado en la sentencia que, "formó parte de una turba que ingresó a la sede del Congreso", , y el hecho de ingresar al Congreso no puede considerarse como la realización de un hecho violento desde una multitud, como lo exige el Art. 234 del CPP. Respecto a la porción de hechos consignada en la sentencia, que refiere que, además el acusado citado "con un termo que encontró a su paso golpeó un equipo informático", tampoco se corresponde con/el tipe legal de perturbación de la paz pública, sino más bien con 159, legal ge a sira monro, das a mediosta descos de tabaio" Art, 159, ind. 3del por el Tribunal de Sentencia, adquiriendo esta solución Luis Maria Benítez Riera 4ag. Nerma Deminguez V. Ministro Secretaria Dr. Nonuel Dajesús damírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO 2/Art. 159 del CP. Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo. El que destruyera total o parcialmente/ 3/ Un vehículo de la Fuerza Pública, será castigado con pena privativa de libertad de
jurídica arribada por el Tribunal Juzgador firmeza en los términos del Art. 127 del CPP13 36.-En síntesis, en el presente caso la conducta de los acusados Nelly Carlota Cortesi, Stiben Antonio Patrón Cáceres y Roberto Rojas González, no es típica, porque no se cumple con el tipo objetivo del tipo legal de Perturbación de la paz pública, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia no pudo acreditar que se reunió el requisito esencial del tipo legal en estudio, consistente en la realización de hechos violentos "desde una multitud", y tampoco pudo establecer la segunda alternativa descripta en la norma, consistente en "influenciar sobre una multitud para la realización de tales hechos". Además, se verifica que lo resuelto en la sentencia definitiva es incorrecto, porque el Tribunal de Sentencia absolvió por el hecho punible de resultado - Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo - (Art. 159, inc. 3 del CP), siendo que los hechos acreditados fueron los destrozos ocasionados en la sede del Congreso y los muebles existentes en su interior, y castigó de manera errónea el hecho punible de peligro - Perturbación de la paz pública - sin que se reúnan las condiciones establecidas en el tipo objetivo del tipo legal mencionado.- 37. -En estas condiciones, al no determinarse ni siquiera el tipo objetivo descripto en el Art. 234 del CP, resulta inoficioso el estudio del tipo subjetivo, así como el estudio de los demás agravios planteados por los recurrentes, y en consecuencia, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° 389, del 21 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ABSOLVER a los acusados Nelly Carlota Cortesi, Stiben Antonio Patrón Cáceres y Roberto Rojas González, en atención a lo expuesto precedentemente. 38.-En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada, y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. 39. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Roberto Rojas Gonzalez, por derecho propio, y por los Abogs. Liliana Boccia y Cristian González López, en representación del Sr. Stiben Antonio Patrón Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N°18, de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°18, de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR la S.D. N° 389, del 21 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ABSOLVER a los acusados Nelly Carlota Cortesi, Stiben Antonio Patrón Cáceres y Roberto Rojas González, por los fundamentos expuestos precedentemente, 4) IMPONER las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- 13 Art. 127 del CPP. Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACION DE LA PAZ PUBLICA, DAÑO A COSAS DE INTERES RECIBIDO COMUN Y OTROS. N° 575/2017"• 2 7 307-2023 Roque Mbaibé Fracalizador... Follon lo que se dio por terminado e acto, tirmando los Excmos. Miembros de la Corte suprema de tusticia, por ante mi que certitico /quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benftez Riera Ministro Saull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Doiesis Ramirez Candi. MINISTRO Abg. No Secretara ACUERDO Y SENTENCIA N°: 333 Asunción, 27 de julio del año 2.023.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Rojas González, y los Abgs. Lilian Boccia y Cristian González López contra la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha de 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Rojas González, y los Abgs. Lilian Boccia y Cristian/González López contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra. Sala de l COSTAS, en el orden causado - ANOTAR, registrah/notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Лопиа Abg, Nerma Bairinguez Segrstania Tejesús Ramires Candi MINISTRO Caill Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra
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