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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000686/21 DEL 11 DE JUNIO DE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 02 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Toscientos treinta y do s -077 2 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a lo... Veintis ei S días del .del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de TA cuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. . A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. .. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo / Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda anstaurada en estos autos por COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. de RUC 80004464-9 contra la Resolución Particular N° 7270000686 del 11 de junio de 2021 y Ficta dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en la presente Luis María Benítez Riera Anistro Vau Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolipa Llanes U. Ministra MINISTRO Abg. Narma Beminguez V. Socretaria
resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 7270000686 del 11 de junio de 2021 y Ficta, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA. 3) ORDENAR la devolución del IVA TIPO EXPORTADOR DE RÉGIMEN GENERAL del periodo fiscal marzo 2012 como así también el pago de los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de éste Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 150/167 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Señala que su parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume, en el sentido de que el contribuyente haya sido perjudicado con la postura de la Subsecretaria de Estado de Tributación. Dice que el Tribunal hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia, se ha transcripto casi todo el fallo, donde sin mayores miramientos y contra lo que dispone las normativas legales, proceden a conceder favorable el reclamo de la parte actora.- Prosigue diciendo que el Tribunal de Cuentas, en su mayoría no ha considerado en ninguna de sus partes las argumentaciones de hecho y derecho consignadas por esta representación fiscal, puesto que el Tribunal omitió referirse a la interpretación alegada por nuestra parte en el ámbito jurídico y que lo poco analizado por el Tribunal inferior desnuda una arbitrariedad contra Estado Paraguayo. Agrega que el Tribunal de Cuentas ha dictado un Acuerdo y Sentencia en que ha realizado una transcripción literal del escrito de demanda de la contraparte así como el de la contestación del Ministerio de Hacienda y que, sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica (Requisito fundamental de toda sentencia) el preopinante nuevamente realiza una, transcripción y finalmente, prácticamente en unos pocos párrafos, se limita a decir que la parte actora tiene la razón y que se le debe otorgar lo solicitado porque no se han cumplido los requisitos para la validez del acto administrativo. Esta afirmación no tiene ningún sustento lógico-jurídico dentro de la resolución, limitándose a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar las razones en forma congruente y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco expone argumentos lógicos de por qué se falla hacia tal o cual sentido.- Destaca que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación, ya que no se cumple con la tarea de subsunción del caso a la norma que debe ser realizada por el Tribunal en la resolución del caso litigioso. Dice que el fallo que hoy se protesta, con excepción a la opinión supra mencionada no se ajusta al principio de Legalidad y "Razonabilidad" más que nada, ello en consideración que el pedimento de autos es complemente improcedente tal cual como lo expreso detenida racional y legalmente la honorable miembro del Tribunal de Cuentas.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000686/21 DEL 11 DE JUNIO DE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 01 00 02 03/0% ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos treinta y do S Señala que la conclusión del Tribunal es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana critica y que como puede verse de la trascripción de Vos, dichos, el Tribunal de Cuentas, se ha limitado lisa y llanamente a repetir la misma argumentación antijurídica e irracional consignada por la adversa, haciendo suyas sus alegaciones y sin considerar en absoluto las justificaciones y probanzas arrimadas por mi parte.-_.. Manifiesta que el Tribunal entiende que se ha excedido el plazo de fiscalización realizada por la ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL, pero claramente del simple cálculo desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización exactamente han transcurrido (45) días hábiles concordante con el plazo estipulado en el Articulo 31 de la Ley N° 2421/2004 referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales. Por ello, dice que teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles se tiene que no ha transcurrido el plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 y que, en consecuencia, todo el proceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de ley, por tanto, la resolución del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y mal argumentada.- Aduce que el Tribunal realizó una errónea interpretación en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el art. 225 de la Ley N° 2421/04 y no el art. 31 de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria. La petición de la parte actora solicitando la revocatoria de la Resolución Particular devino totalmente inviable y que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por su parte. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, con expresa imposición de costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 171/179 la parte actora contesta el traslado de los agravios de la apelante, la parte demandada. En resumen, alega que la accionada luego de transcribir gran parte de la Resolución recurrida, sorpresivamente introduce un elemento o actor extraño a esta controversia ya que a fs. 155 último párrafo cita como la accionante a la Asociación Paraguaya de Futbol. Además, dice que se trata de una hipótesis totalmente diferente al de este juicio y además, no solo confunde el actor sino la materia de la controversia, ya que habla de una fiscalización que afecté a dicha entidad, errores mayúsculos que descalifican totalmente la supuesta vaciamentación y/o agravios de la demandada.- Solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas.-. Luis Niena Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíres Cand auls Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma baminguez V. Secretaria
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Fernando Cubilla se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Además, menciona como parte actora a la Asociación Paraguaya de Fútbol, cuando la parte actora en este juicio es la Cooperativa Chortitzer LTDA. e incurre en una confusión en cuanto al thema decidendum, por cuanto que lo que se discute en el presente juicio es la procedencia de la devolución del crédito fiscal IVA exportador solicitado por Cooperativa Chortitzer y el apelante hace referencia a una supuesta fiscalización puntual y al transcurso de los plazos de las mismas.- Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea facil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (..). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona..." De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2023. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 271 de fecha 24 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en razón de que el escrito de agravios presentado por el recurrente, obrante a fs. 150/67, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del C.P.C., pues tal como lo manifestó la Ministra preopinante, el recurrente incurrió en una confusión en cuanto al thema
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000686/21 DEL 11 DE JUNIO DE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 00 20 21 91 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ tioscientos treinta y do s 1023 decidendum del juicio, así como se refirió a un tercero-Asociación Paraguaya de Futbol- que "no fue parte del proceso.- En consecuencia, por los motivos señalados, las costas deben ser impuestas al profesional recurrente, Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, quién ha incurrido en el incumplimiento de su deber profesional de fundar en debida forma el recurso interpuesto.- Cabe señalar que al ser declarado desierto el recurso de apelación debido al incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la Administración Pública demandada y, por ende, del Estado, éste incurrió en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del artículo 106' de la Constitución y el artículo 42 de la Ley Nro. 2796/05, corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de ła Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Dr Nauel Caronna Lianes O. Ministra Luis Naria Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramaez Candi MINISTRO Abo. Norme Doming Secretaria Constitución, articulo 106-"De la responsabilidad del funcionaria y del empleado público. Ningún fun cionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o fatos que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad s ubsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto." " Ley Nro. 2796/05 "Reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxi liares de justicia de entes públicos y otras entidades", articulo 4-"Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costos que les sean impuesto a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos".
ACUERDO Y SENTENCIA N°:__ 33 พ Asunción, 26 de julio del 2023 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.-— 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 24 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando de la presente resolución. 3) IMPONERLas costas a la perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera M/nistro Ante mí: PODER SE- L 怂 Сваш Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra COR Manuel Peiesús Ramírez Candi MINISTRO VIOLLS: ложна. Abg. Norma/bominguer V. Secretaria
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