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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VAZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa 2 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisais dias del mes de del año dos mil veintitres , estando en la Sala de な、 Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala s/Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Ana Peña en representación de la Firma Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A y de los señores Demetrio Victorio Rojas Cardozo y Eduardo Scorza Arrua.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS.- Ante la Sala Constitucional, se presentó la Abogada Ana Peña, en representación de la empresa Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A y los señores Demetrio Victorio Rojas Cardozo y Eduardo Scorza Arrúa; a promover acción de inconstitucionalidad contra Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- El fallo del Tribunal había resuelto: "1) NO HACER LUGAR al Recurso Nulidad interpuesto por el Abg. ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO, en nombre y representación de la parte actora, contra la S.D. N° 141 de fecha 24 de marzo de 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación planteado por la Abg. ANA PENA, en nombre y representación del Sr. EDUARDO SCORZA ARRUA, en contra del punto 2) de la S.D.N° 141 de fecha 24 de marzo de 2.021, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución 3), NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación planteado por el Abg. ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO, en nombre y representación de la parte actora, contra el punto 2) de la S.D. N° 141 de fecha 24 de marzo de 2.021, correspondiendo la confirmación del mismo, de conformidad a los fundamentos dados en el exordio de la presente resolución. 4) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación planteado por el Abg. ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO, en nombre y Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. avón Martinez SecretaRa
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.——— representación de la parte actora, contra el punto 3) de la S.D.N° 141 de fecha 24 de marzo de 2.021, correspondiendo la confirmación del mismo, atendiendo a los fundamentos dados más arriba 5) HACER LUGAR al Recurso de Apelación planteado por el Abg. ROBERTO RUIZ DÍAZ LABRANO, en nombre y representación de la parte actora, contra el punto 4) de la S.D. N° 141 de fecha 24 de marzo de 2021, debiendo en consecuencia revocar dicho apartado, y Hacer Lugar a los Interdictos de Retener la Posesión y de Obra Nueva, promovido por la parte actora del presente juicio sobre el inmueble individualizado como FINCA N° 3829. PADRÓN N° 4462 de San Bernardino 6) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 7) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia".— La S.D. N° 141 de fecha 24 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Caacupé, había resuelto: "1) HACER LUGAR AL INCIDENTE DE TACHA DE TESTIGO del Sr. JUAN ALBERTO BARRETC excluyendo su declaración testifical, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva planteada por el Sr. EDUARDO SCORZA ARRUA a través de su representante la Abogada ANA PENA en relación al INTERDICTO DE RETENER LA POSESION planteado por el Sr. LUIS EDUARDO VAZQUEZ ESPINOLA con imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente resolución. 3) HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva planteada por el Sr. EDUARDO SCORZA ARRUA a través de su representante la Abogada ANA PENA en relación al INTERDICTO DE OBRA NUEVA planteado por el Sr LUIS EDUARDO VAZQUEZ ESPINOLA con imposición de costas a la perdidosa de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución. 4) NO HACER LUGAR AL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION promovido por el Sr. LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPINOLA sobre la Finca N° 3898, Padrón N° 4462 de San Bernardino ubicada en Ciervo Cua (San Bernardino) con las siguientes dimensiones y linderos: "Línea 1-2: Con Rumbo Este, con una línea de 30.00 metros. esta línea linda con camino público San Bernandino - Luque. Línea 2-3: Con Rumbo Norte de 139.82 metros. esta línea linda con más derechos de Hipólito Eduardo Vázquez - Línea 3- 4: Con Rumbo Oeste con 36.53 metros. y linda con Lago Ypacarai. Línea 4-1: Con rumbo Sur, con 118.77 metros, linda con Itarará S.A. con una superficie de: Cinco mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, sumado la extra poligonal incluida (5857.40 Mts2), contra los Sres. DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO, EDUARDO SCORZA ARRUA y la EMPRESA NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA; y NO HACER LUGAR AL INTERDICTO DE OBRA NUEVA promovido por el Sr. LUIS EDUARDO VAZQUEZ ESPINOLA contra los Sres. DEMETRIC VICTORIO ROJAS CARDOZO y la EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA sobre la Res-litis, con imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5) ANOTAR, registrar, notificar por cédula EN FORMATO ELECTRÓNICO y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Dijo la accionante, que la resolución atacada viola el artículo 256 de la Constitución y el articulo 15 inc. b) del C.P.C. en lo que respecta al principio de fundamentación de las 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 |01l12 193) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.- resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y las leyes. En lo medular, afirmó , que la resolución debe ser declarada nula porque para resolver el interdicto de retener la posesión, la actora original no pudo demostrar que efectivamente se hallaba en posesión actual del bien y que pese a no estar probado ninguno de los hechos que alegó, el Tribunal de Apelaciones resolvió el litigio en su favor. En tal sentido, sostuvo que los juzgadores dictaron una resolución auto-contradictoria, dieron valor a pruebas inconducentes e ignoraron las disposiciones legales claramente aplicables.- 5. Corrido traslado de esta acción, se presentó el Abogado Roberto Ruiz Díaz Labrano, en representación del señor Luis Eduardo Vázquez Espinola. El profesional, alegó que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional la no admisión de acciones dirigidas contra sentencias recaídas en interdictos. Asimismo, expresó que la sentencia impugnada no posee atisbos de arbitrariedad, desaciertos ni omisiones y que, en realidad, la decisión se ajusta a derecho y a las pruebas producidas en autos. Concluyó que la acción es improcedente y solicitó el rechazo de la misma.-..- La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1264 de fecha 06 de julio de 2022, entendió que en la resolución atacada no se advierte conculcación de principios, derechos ni garantías constitucionales por lo que, opinó, corresponde se rechace la acción de inconstitucionalidad.- ANÁLISIS DEL CASO Antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen garantías consagradas en la norma de máximo rango. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras instituciones jurídicas.- En ese sentido, revisados los agravios expresados por la parte accionante y la contestación de la acción, la cuestión principal a resolver radica en la correcta aplicación de los artículos 642 y 644 en concordancia con el 269, todos del Código Procesal Civil, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones, a la luz de las pruebas diligenciadas a lo largo del proceso. 9. Recordemos pues, que, en el interdicto de retener la posesión el demandante debe demostrar -según la norma del artículo 642 del procesal civil- que: 1. se encuentra en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble, y 2. que se haya tratado de inquietar su posesión, por medio de actos materiales que se deben expresar en la demanda. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanhs CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abog. Julio w. ravon Martinez Cecretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SENORA DE LA ASUNCIÓN C.L.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VAZZOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.- 10. A su vez, en el interdicto de retener la posesión, -según la norma del artículo 644 del procesal civil- únicamente deben probarse: 1. el hecho de la posesión que invoca el actor, 2 la verdad o falsedad de los actos de perturbación que se atribuye al demandado y 3. la fecha en que esos actos se produjeron. . En efecto, a lo largo del proceso se diligenciaron numerosas pruebas que, en primera instancia, se consideraron insuficientes para determinar que el primer requisito de admisión del interdicto de retener, cual es, la posesión actual del bien por parte del demandante; se hallaba cumplido. Por tanto, el juzgado decidió rechazar la demanda resaltando, a su vez, que, si ese primer requisito no se hallaba satisfecho, el análisis de los demás devenía innecesario. 12. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones -en voto mayoritario- y del análisis del mismo caudal probatorio, consideró que se probaron con suficiencia los requisitos oportunos para la procedencia del interdicto, haciendo hincapié en que los actos posesorios que el demandante dijo realizar, se encuadran a lo establecido en el artículo 1933 del Código Civil Paraguayo. Concluyó entonces, de manera categórica, que fue comprobada la realización de las construcciones, reparaciones, la mensura y deslinde, con lo cual se dio cumplimiento a la disposición del código de fondo que, en lo medular, dice que los tales actos constituyen actos posesorios. 13. Adviértase entonces, apartamiento de la disposición legal aplicable, pues, recordemos; la procedencia del interdicto se halla supeditada a la demostración de verdad de la posesión actual del i superata a demostadon ue en primer término, que nos hallamos ante un notable demandante, para lo cual el Tribunal debió ceñirse a la norma del artículo 642 del Código Procesal Civil, elemento que no fue desarrollado en ningún punto del voto mayoritario del Tribunal. Esta forma de resolver posee elementos sustanciales de arbitrariedad, en tanto los juzgadores soslayaron la disposición legal aplicable. Respecto de esta clase de arbitrariedad, la Sala Constitucional de la Corte ha dicho anteriormente que: "El vicio de inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida, consiste en el apartamiento de la ley, claramente aplicable al caso (...) transgrediendo en consecuencia el artículo 256 de la Constitución Nacional"" 15. Seguidamente, el mismo vicio se constata cuando el Tribunal expone cuál es el objeto de la prueba, por lo que cita el artículo 648 del procesal civil de manera equivocada. Esto es así, porque como también se explica más arriba, en el interdicto de retener la posesión el objeto de la prueba se halla regulado en el artículo 644, por lo que nuevamente se ignora la disposición legal aplicable. Insisto, el artículo 648 inaplicable a este caso, regula también el objeto de la prueba, pero dentro los interdictos de recobrar la posesión, , materia y objeto distinto de la demanda original.- 'Sentencia N° 400 del año 2000, Sala Constitucional. Del voto del Ministro Raúl Sapena Brugada. 4
之 21 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 001103 [03 1,0% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.—— 16 También, para este tipo de situaciones, la jurisprudencia de la Sala refirió: "El Juez debe fundar sus resoluciones en forma lógica aplicando la ley referida al caso, circunstancia no acontecida en el interlocutorio examinado" 2 Igualmente se expresó: "En relación al tema de estudio, (se ha sostenido que) tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse »i en el caso, como hacer juzgar en éste una norma que no se refiere a él. La Corte ha dicho que, si la norma aplicada en modo alguno se vincula con el caso, el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial en virtud de la sentencia arbitraria". 3 17. De este modo, se han señalado al menos dos vicios en el fallo impugnado, que ameritan desde ya una declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad en la decisión, en tanto se configuran las causales de soslayar la disposición legal aplicable y aplicar disposición legal inaplicable. Seguidamente, me permito señalar otros errores acaecidos en el fallo, esta vez, en materia probatoria. En principio, la acción no debe ser articulada a efectos de cotejar la valoración de pruebas realizadas por los jueces ordinarios, toda vez que dicha valoración se haya formado en respeto a parámetros naturales del proceso y las leyes, ya que no puede admitirse la acción, únicamente, por discrepar con el criterio asumido por los magistrados. Empero, se ha considerado en doctrina, que la vía de acción procede en aquellos supuestos donde se han omitido considerar pruebas realmente decisivas para la solución del litigio, e igualmente, cuando la interpretación o valoración de las mismas resulten notablemente antojadizas y que, analizados los fallos, se estimen arbitrarios. Ante la situación indicada se vulneran, decididamente, los principios constitucionales dispuestos en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. En otros términos, las decisiones que poseen tales vicios, atentan contra el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y la obligación constitucional de que los fallos se funden en ella y en las leyes. En ese sentido, el Tribunal, persistiendo en el error de fundamentación de que los actos posesorios fueron realizados, aduce que se adjuntaron -como prueba- dos sentencias que resolvieron un procedimiento de mensura por lo que se halla satisfecho la realización de tales actos conforme a la disposición del art 1933 del Código Civil.- 21. En primer término, recordemos que esa prueba, aunque fuera correctamente admitida, es inconducente porque no corrobora la posesión actual del demandante en tanto fueron dictadas en los años 1986 y 1998, cuando que los hechos descritos en la demanda sucedieron en el año 2020. Es más, el propio Tribunal de apelaciones reconoce este hecho al expresar que tales instrumentos, demostrarían más que nada, la titularidad de la res Litis, Gustavo E. Santander Dans Ministr... 2 Sentencia N°30 del año 2002, Sala Constitucional. Del voto dél Ministro Carlos Fernández Gadeğr. V íctor Ríos Ojeda Sentencia N° 319 del año 2005, Sala Constiacional Dei Vsto den hristro Vicior Nuñez Rodriguez. Ministro 5 Apog. Juu u ravon Martinez Segretar
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.- no asi precisamente la posesión del mismo por parte del hoy recurrente (el resaltado es propio), lo que en definitiva expone una notable contradicción. Ahora bien, y en segundo término, lo que resulta cuanto menos alarmante, es que esos documentos fueron presentados como copias simples, sin que hayan sido certificados como lo requiere el artículo 375, inciso h) del Código Civil Paraguayo* , por lo cual, no poseen validez probatoria. 23. De la misma manera, carecen de validez procesal porque no cuentan con la debida certificación por parte del Actuario, requisito exigido por la Acordada N° 1108/16 que aprueba el Protocolo de trámite electrónico, que, en lo medular dispone: "Las partes del caso pueden aportar copias digitalizadas cuya fidelidad con la original queda garantizada por la firma digital del Actuario Judicial asociada al documento, el cual se incorporará al sistema de gestión electrónica una vez certificado". . 24. En consecuencia, debe decirse que el Tribunal de Apelaciones, en voto mayoritario, dictó su resolución en base a elementos probatorios o de convicción realmente improcedentes e insuficientes, sumando con ello una causal más de nulidad por arbitrariedad en tanto se valoró la prueba de manera deficiente, constituyendo ello una verdadera distorsión de la facultad de libre valoración, alejada de las reglas de la sana crítica. 25. La Jurisprudencia de esta Sala respalda la tesis de que existe arbitrariedad en el sentido indicado, cuando señala que: "Del examen de las constancias procesales y la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los jueces Ad quem omitieron considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica (...) Los magistrados intervinientes han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma en relación el tema sometido a consideración en la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y asilado de las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional' (Acuerdo y Sentencia N° 663 año 2005. Sala Constitucional. CSJ). En conclusión, la resolución del Tribunal se ha apartado de las normas de los artículos 269, 642 y 644 del Procesal Civil, ya que la omisión de una adecuada valoración de hechos y pruebas, cuyo debido tratamiento resulta conducente para fundar una justa solución del caso, hace descalificable por arbitrariedad a la resolución atacada y la nulidad por vicio de inconstitucionalidad debe ser declarada.-__ 27. En concreto, en el sub examine, se desconoció la realidad probatoria del proceso y se omitió el estudio de cuestiones sustanciales que han viciado la sentencia, conculcando el artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones Art. 375.- Son instrumentos públicos: ... h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. 6
21 30 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 105) 105 7023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.- 80 en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ES MI A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero a la opinión del distinguido colega preopinante, Dr. Victor Ríos, quien admite la pretensión de los accionantes, empresa Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A. y los señores Demetrio Victorio Rojas Cardozo y Eduardo Scorza Arrúa, y decide, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, declara la nulidad con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, de conformidad con el art. 560 del C.P.C.. ES MI VOTO.- turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Disiento respetuosamente de lo expuesto en los votos de los ministros que me precedieron en base a lo que seguidamente paso a exponer: La Abogada ANA PENA en representación de la EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C.I.S.A. y los Sres. DEMETRIO ROJAS y EDUARDO SCORZA ARRUA, plantea acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 68 de fecha 13 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, el caso principal traído a estudio de esta Sala trata sobre interdictos de retener la posesión y de obra nueva incoada por los aquí accionantes contra el Sr. LUIS EDUARDO VAZQUEZ ESPINOLA, que en primera instancia, por S.D. N° 141 del fecha 24 de marzo de 2021, el Juzgador consideró, al analizar la procedencia o no de los interdictos, primeramente estudiar si el actor se encontraba o no en posesión pública e inequivoca de la res litis y que en caso de no haberse probado dicha circunstancia, el estudio de los demás elementos devendrían innecesarios concluyendo que al no haberse acreditado la posesión al momento de la turbación, corresponde el rechazo de los interdictos incoados. Recurrido el fallo, por Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 13 de setiembre de 2021, la Alzada con voto en mayoría, resolvieron: HACER LUGAR al recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el apartado 4 de la resolución impugnada y en consecuencia HACER a los interdictos incoados, en razón de que quedó probado, que se hallan cumplidos los requisitos para la procedencia de las acciones planteadas, según lo estatuido en el Art. 642 del Analizados los argumentos del impugnante, surge que los mismos giran en torno a las pruebas que fueron admitidas en el juicio como las copias de las resoluciones recaídas tanto en la sucesión del Sr. Hipólito Vázquez como en la mensura judicial que a su entender prueba mas la titularidad del bien inmueble, para luego caer en contradicción al sostener que dicha diligencia constituye actos posesorios realizados por actor, con relación a las placas fotográficas cuestiona que hayan sido consideradas como válidas sin ninguna comprobación de quienes han realizado las construcciones que aparecen en las mismas como así también la constitución judicial practicada por el Juzgado no posee la virtualidad de probar que las 7 Gustavo E. Santander Dans Ministra Cesar M. Diesel Junghann: linistro CS. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abof Juno u. ravon Martínez Secretat
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPINOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 Nº:2530.- construcciones observada en el momento hayan sido construidas por el actor por lo que le agravia el razonamiento seguido por los magistrados de Alzada en la valoración de las Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio sostenido por los conjueces de alzada, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisorio. Pretende que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada el Tribunal, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte.- De la lectura del fallo se advierte que el referido Tribunal en mayoría hizo una apreciación de las probanzas obrantes en la causa, las cuales habían sido utilizadas en la sentencia dentro del margen de razonabilidad y según su leal saber y entender, con lo cual surge que la parte accionante, en realidad está manifestando su desacuerdo con la valoración realizadas por el órgano superior, los cuales de ninguna manera pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad. . En conclusión, se verifica que el accionante, en realidad, por medio de la presente acción de inconstitucionalidad pretende imponer un criterio de interpretación y valoración de las pruebas distintos de las que fueran utilizadas por el órgano juzgador. En este punto cabe recordar que, independiente de disentir o no con los criterios sostenidos por el órgano juzgador, ello no constituye motivo alguno para la declaración de inconstitucionalidad. En efecto, esta acción no puede ser una via para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por la alzada; lo contrario daría a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el punto, la doctrina sostiene: "El vicio de arbitrariedad debe ser grave y tiene que probarse ... De ahí el carácter extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas" (Néstor Pedro Sagúes Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Bs. As. Ed. Astrea 2ª reimpresión. 2016, p 217).- Por tanto, no existiendo vicios ni lesiones de garantias constitucionales a sel reparados por esta vía y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ES MI VOTO. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VÁZQUEZ ESPÍNOLA C/ DEMETRIO VICTORIO ROJAS CARDOZO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021 N°:2530. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo L. jantander Dans .. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio Pavon Martinez Seoretzilu SENTENCIA NÚMERO: 3 9o Asunción, 26 de Julio de 20 23 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojedo Ministro PO. 9 Secretat
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