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21 TaTl! CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". -AÑO: 2009. N°: 77.- • ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Triscientos ochenta y nucue En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticin ro días del mes de del año dos mil veintitas , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor José Dionisio Chaparro Céspedes por su propio derecho y bajo patrocinio de abogado, en su calidad de jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a la Resolución N°1103 de fecha 8 de mayo de 2008 se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los artículos 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 y del Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Sostiene el accionante en líneas generales que la referida ley impugnada es contraria a los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional.- Con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" esta Corte viene sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, Por tanto, ni la ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahi que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneticios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en torma entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos.-.. austavo E. Santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". -AÑO: 2009. N°: 77.- De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.- Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantias -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente.- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacia de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstituciona..-... En aplicación de este deber constitucional, considero que si Bien el Articulo N°1 de la Ley N°3542/08 modifica el Art.8 de la Ley N°2345/03 los agravios constitucionales expresados por el accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente 2.- En relación con la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 8° de la Ley N° 2345/03. 2
DE CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". -ANO: 2009. N°: 77. .... 色誌 20 22/23 3.- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley 2 N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de 9/ actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendria más efecto que el solo beneficio de la norma. Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la ley 2345/03 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03" en relación al accionante. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/23. El señor JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES, promueve Acción Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, reglamentario de la ley N° 2345/03". Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de retirado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales.—-_ Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta actual. Con relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N°1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N°2345/03. La redacción actual de este articulo conforme al Art. 1 de la Ley N°3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.- Por las consideraciones hechas, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DIONISIO CHAPARRO CESPEDES C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". -AÑO: 2009. N°: 77. preopinan te Doctor DESE UNGHA res me ereal o del Ministro. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada lá sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo t. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog Julio C Pavón Martinez Secretario Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 3 84 Asunción, 2S de Julio de 2027 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la ley 2345/03 y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03" en relación al señor JOSE DIONISIO CHAPARRO CÉSPEDES, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Parón Martínez Secretatis CRATARE CDICIAL 1 4
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