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20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART 1º DE LA LEY N° 3542/2008, ART 18° DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2009. Nº:685.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Triscientos ochenta ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,a losvcinticnro días del mes de del año dos mil veistitre) ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, DoctoresCÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART 1º DE LA LEY N° 3542/2008, ART 18° DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores SEGUNDO PORTILLO GONZALEZ, BLAS ANTONIO AGUILERA FLEITAS, JORGE LUIS VELAZQUEZ Y ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Señores Segundo Portillo González, Blas Antonio Aguilera Fleitas, Jorge Luis Velázquez у Orlando Cabral Silva, en calidad de Efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación en situación de retiro (Jubilados) conforme a las respectivas resoluciones administrativas debidamente acompañadas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08, Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Alegan los accionantes que las normas impugnadas lesionan gravemente derechos y garantias consagrados en la Constitución; tales como el respeto al principio de la irretroactividad de la lev, el resquardo de los derechos adquiridos v la igualdad juridica de las personas, contemplados en los Arts. 14, 46, 102 y 103 de la Ley Suprema.- 1- El Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los /beneficios correspondientes alos programas no contributivos". Gustavo E. Santa • M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 . Pavon Mar Secretar
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART 1º DE LA LEY N° 3542/2008, ART 18° DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". ANO: 2009. Nº:68.- Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por los accionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.-. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.- En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3.542/2008, no ha sido derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El artículo 8 sigue 2
00 CORTE SUPREMA BUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART 1º DE LA LEY N° 3542/2008, ART 18° DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2009. Nº:685.- vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por os accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente.- 2- En cuanto al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 que implica un efecto retroactivo sobre los beneficios ya adquiridos por los accionantes, considero que dicha disposición contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/08.- 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento de la acción respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está dicha disposición del Decreto Reglamentario. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar inaplicables el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación con los accionantes.ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 25/04/23. Los señores SEGUNDO PORTILLO GONZALEZ, BLAS ANTONIO AGUILERA FLEITAS, JORGE LUIS VELAZQUEZ VAZQUEZ y ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" el Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03:— Obran en autos las constancias que los accionantes tienen la calidad de retirados como efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.- Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14,46 y 103 de la Constitución Nacional, al crear mayor desigualdad en el mecanismo de actualización.- Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. Las objeciones hechas con relación al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta actual.—- Con relación a las obieciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones Gustavo E. Santander E 3 M. Diesél Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro pavón Matinez.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART 1º DE LA LEY N° 3542/2008, ART 18° DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2009. Nº:685.- dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. . Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este articulo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado Quedando el Decreto sin utilidad practica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción deinconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Das p Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008, ART 18° DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2009. N°:685. SENTENCIA NÚMERO: 388 Asunción, 2S de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima 2023 2 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y al Art 18 Inc. W) de la ley Nº2345/03 en relación a los señores SEGUNDO PORTILLO GONZALEZ, BLAS ANTONIO AGUILERA FLEITAS, JORGE LUIS VELAZQUEZ Y ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar fustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro cothartinez 0. 5
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