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CORTE SUPREMA DE USTICIA - 12|1737 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. BLAS ORTIZ EN REPRESENTACION DE LA FIRMA FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS ABOGS. BENJAMIN ADARO MONZON Y RODRIGO VERA BERNAL EN: "FLORIDA CORPORATION C/ BENJAMIN ADARO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". AÑO: 2020. N°: 2564. - 2 PACUERDO SENTENCIA NUMERO Trescientos ochenta y cinro.. 10/60 El la Chudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco Julio del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. BLAS ORTIZ EN REPRESENTACION DE LA FIRMA FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION EN EL JUICIO: REGULACION DE HONORARIOS DE LOS ABOGS. BENJAMIN ADARO MONZON Y RODRIGO VERA BERNAL EN: "FLORIDA CORPORATION C/ BENJAMIN ADARO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Blas Ortiz, en representación de la Firma Florida Crystales Food Corporation. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no del estudio del debate aquí planteado. En primer término, cabe recordar la disposición del art. 538 del Cód Proc. Civ. Tal normativa dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reco nvención". Dr. Victor Rios Ojeda I Ministro
Recordemos que la excepción de inconstitucionalidad tiene por objeto evitar que una ley u otro instrumento normativo sean aplicados al caso concreto. En el caso de autos, sin embargo, el excepcionante al contestar el traslado de la providencia del 19 de diciembre de 2019 no se opuso de modo alguno a que los abogados peticionantes de los honorarios optaran por el trámite previsto en el art. 26 inc. c) de la Ley 1376/88, sino su agravio versó sobre el monto de la estimación de los inmuebles y sobre la extensión del terreno sobre el cual debe valorarse el valor del inmueble objeto de controversia. Ya tardíamente en segunda instancia cuando la normativa impugnada ya fuera aplicada por la judicatura en el A. I. N° 137 del 06 de agosto de 2020, el hoy excepcionante ataca la inconstitucionalidad del art. 26. Inc. c) de la Ley Arancelaria. Entonces, como el excepcionante incumplió la normativa del art. 538 del Cod Proc. Civ. de oponer la excepción al contestar la incidencia deducida a fin de evitar el trámite del articulo impugnado, amen que la norma tachada de inconstitucional ya fue aplicada al excepcionante en la decisión cuestionada por la vía recursiva; la excepción opuesta es notoriamente extemporánea.— En estas condiciones, considero que no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad tiene como telón de fondo el juicio de regulación de honorarios en juicio de interdicto de recobrar la posesión arriba individualizado, en el marco del cual, el Abg. Blas Ortiz, en representación de Florida Crystals Food Corporation plantea, al fundar recurso de apelación y nulidad, la presente excepción de inconstitucionalidad contra Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88 (fs. 2/4). Sostiene el excepcionante que la segunda parte del Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88 cuya constitucionalidad pone en entredicho - c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más próxima la propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado caso contrario, las soportará el profesional. - conculca los derechos constitucionales de su parte, al viciar el procedimiento, por no estar en consonancia con el imperativo constitucional de la defensa en juicio. Finalmente, peticiona a esta Sala, haga lugar a la excepción planteada.- El Abg. Rodrigo Vera Bernal en causa propia -demandado en la instancia ordinaria- contesta el traslado de esta excepción en los términos del escrito de (fs. 7/11), señalando que el planteamiento del excepcionante es extemporáneo, dado que en el juicio de regulación de honorarios profesionales en cuestión, se ha corrido traslado de la estimación del valor real de los inmuebles objeto del juicio principal al representante de la firma Florida Crystals Food Corporation, quien al momento de contestar tenía que haber opuesto la presente excepción de inconstitucionalidad y no en la instancia recursiva, conforme al Art. 545 del C.P.C. Concluye, que la excepción de inconstitucionalidad tiene un objetivo preventivo y no es una vía procesal impugnativa de resoluciones judiciales, por lo que la presente excepción debe ser rechaza por extemporánea e improcedente.—____ El Fiscal General Adjunto, Abg. Augusto Salas, sugiere el rechazo de esta excepción de inconstitucionalidad, según su Dictamen N° 1489 del 2 de noviembre de 2020 (fs. 12/13). 2
MR T09 / CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. BLAS ORTIZ EN REPRESENTACION DE LA FIRMA FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION EN EL 12/131 JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS ABOGS. BENJAMIN ADARO MONZON Y RODRIGO VERA BERNAL EN: "FLORIDA CORPORATION C/ BENJAMIN 20 -07- 2023 ADARO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". AÑO: 2020. N°: Roque MoDe 2564. Fizcalizador Primeramente, cabe verificar si la Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos "abrmiajes establecidos en el art. 538 del Código Procesal Civil. - Del análisis formal, tomando como referencia lo que es objeto de excepción, se puede concluir que la pretensión está relacionada con "una resolución judicial", debiendo quedar claro que la "Excepción de Inconstitucionalidad' no procede contra actos, etapas procesales o fallos jurisdiccionales, sino contra normas que pudieran ser aplicables a aquellos actos o en las que se fundaren las partes para iniciar una demanda o reconvenirla, las que al ser aplicables vulnerarían principios o garantías de rango constitucional. Entonces, con relación a las actuaciones procesales e intervenciones jurisdiccionales proceden los recursos ordinarios propios, establecidos en la norma procesal pertinente para el caso concreto.- En el caso objeto de estudio el excepcionante planteó la Excepción de Inconstitucionalidad a los efectos de declarar la inaplicabilidad del art. 26 inc c. de la Ley 1376/88, normativa que ya se ha aplicado al caso en concreto, por A.I. N° 137 de fecha 06 de agosto de 2020. En este orden el art. 538 del Código Procesal Civil dispone: "...La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...", en el presenta caso, según constancia de las compulsas del expediente "R.H.P. DE LOS ABGS BENJAMIN ADARO MONZON Y RODRIGO VERA BERNA EN: "FLORIDA CRYSTALS FOOD CORPORATION C/ BENJAMIN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", a fs. 56, el abogado Ramiro Sisul contesta el traslado que le fuera corrido en virtud al art. 26 inc. c. de la Ley 1376/88, sin cuestionar su constitucionalidad por tanto en segunda instancia no es la vía correcta la excepción de inconstitucionalidad para formular cuestionamientos como los que en esta oportunidad plantea el impugnante.-..... Según surge del Art. 538 del Código de forma, la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigida contra "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial, cuyo objetivo es evitar que la norma pueda ser aplicada al caso en particular. En sintesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter-partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo en consecuencia pretender por su intermedio la nulidad de los mismos como en este caso pretende el excepcionante.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abed Julio se. Hovon Martinz
Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Público, estimo que la presente Excepción de Inconstitucional deviene inoportuna, por lo que debe ser rechazada, debiendo ordenarse la prosecución del juicio respectivo. Imponiendo las costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Da Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victo Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abdg. Jur vi wartinez Secrete:19 SENTENCIA NÚMERO: 335 Asunción, 2S de Julio de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Blas Ortiz, en representación de la Firma FLORIDA CRISTALS FOOD CORPORATION, por improcedente. IMPONER costas al excepcionante. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante C. Pavón Martinez ecretarto SUDICIA PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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