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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LUIS SAMANIEGO EN REPRESENTACION DE ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. DE FOMENTO EN LOS AUTOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2020. N°: 358. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientes ochenta y cuatro.- -07- 201 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti catro días del mes de Te 12T13% del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LUIS SAMANIEGO EN REPRESENTACION DE ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. DE FOMENTO EN LOS AUTOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO CI ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Luis Samaniego, en nombre y representación de la firma Electrotrafo Paraguay S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: • A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Luis Samaniego, en nombre y representación de la firma ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. DE FOMENTO, opone excepción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 612 de fecha 18 de agosto de 2005 y el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de mayo de 2007, en los autos caratulados: "RECONSTITUCION DEL EXPTE: BANCO NACIONAL FOMENTO C/ ELECTROTAFO PARAGUAY S.A. S/ ELECTROFO PARAGUAY S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA." El excepcionante alega, como eje principal, que las resoluciones cuestionadas tornan arbitrario el procedimiento de ejecución, lo que violenta el debido proceso en detrimento al derecho a la defensa de su representado. Corrido el traslado de ley, el Abg. Oscar Tuma, lo contesta y sostiene que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su notoria improcedencia, además de no conculcar precepto alguno de rango constitucional. Protesta costas.- Por su parte, la Agente Fiscal Gilda Villalba Tottil, contesta ta vista corrídale y concluye en su Dictamen N° 2126 del 18 de setiembre de 2019, que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad incoada.—__ Gustavoz. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Aiberto Merknez Simon Ministro
Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o el rechazo de la garantía constitucional eje del debate sometido a estudio. - En esta línea, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el art. 538 de nuestro Código Ritual de Forma, el cual reza: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nuevo dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... Cabe señalar que el citado articulado, establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como así mismo determina el objeto a ser impugnado, como ser una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio es de notar que el excepcionante no ha individualizado la norma impugnada de inconstitucional como tampoco ha expuesto los motivos suficientes por lo que entiende se transgreden preceptos normativos constitucionales. Los agravios expuestos se refieren a una presunta y confusa arbitrariedad en el proceso de ejecución que se pretende, sin embargo, debe advertirse que lo atacado en sede constitucional son resoluciones judiciales, у no así la impugnación de ley o instrumento normativo alguno como lo señala el citado art. 538 del C.P.C.— Es importante recalcar que la cuestión sometida a decisión por esta Corte, registra numerosos antecedentes jurisprudenciales al respecto. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia N° 510 del 31 de diciembre de 2020, esta Magistratura ha sostenido la improcedencia de la pretensión aquí expuesta, en el sentido de que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para cuestionar actuaciones procesales ni resoluciones judiciales de conformidad a la disposicion legal transcripta... En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Costas a la parte perdidosa.- ES MI VOTO A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Luis Samaniego, en representación de Electrotrafo Paraguay S.A., contra la S.D. N° 612 de fecha 18 de agosto de 2005 y el A. y S N° 51 de fecha 11 de mayo de 2007, ambas resoluciones dictadas en el marco del juicio caratulado: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" Al respecto, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los articulos 538 v 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este mecanismo procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional son resoluciones judiciales y no actos normativos. - Como mencionó la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos anteriores, una de las características principales de la excepción es la prevención ante la posibilidad de la
214) 18118 20/ DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 3.l04 Jos) EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LUIS SAMANIEGO EN REPRESENTACION DE ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. DE FOMENTO EN LOS AUTOS. "RECONSTITUCION DEL EXPTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2020. N°: 358. - aplicación de una norma o precepto que se considera contraria a la Constitución. Es decir, esta 2 defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.- La naturaleza preventiva de la excepción de inconstitucionalidad ha sido resaltada en precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que "la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1997 en la causa "Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo", N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo órgano ha rechazado casos similares al presente, fundado en que "la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal o una resolución judicial como ocurre en el caso sub-examine. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vias procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas" (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en la causa: "Excepción de Inconstitucionalidad en: Oscar Andrés Chaparro González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé", N° 1008, año 2016).—- En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 y concordantes del Código Procesal Civil. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales y no contra instrumento normativo alguno, y, por otra parte, ni siquiera se ha explicado en términos claros y concretos qué normas constitucionales se encontrarían en peligro de ser infringidas. - Igualmente, cabe referir aquí que la excepción resulta notoriamente extemporánea al no haber sido opuesta en las oportunidades previstas por el ya mencionado art, 538 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, se concluye que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por resultar claramente improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó, que Doctor MARTINEZ SIMON, por los mismos fundamentos. se adhiere al voto del Ministro Martinez Simoit Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. linerto tiay Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 384 Asunción, 24 de Dulio de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Luis Samaniego, en nombre y representación de la firma ELECTROTRAFO PARAGUAY S.A. DE FOMENTO, por improcedente — IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. -製 esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Siberto Martinez Simon PODE SECOSPIA CIAL COR)
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