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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSÉ RODOLFO GÓMEZ GÓMEZ Y FÁTIMA CELESTE CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. LUIS ALBERTO TROCHE AUTOS: QUERELLA AUTÓNOMA C/ ALFREDO LUIS, YD SÁNCHEZ, MIRIAM ZULMA MEMMEL VALDÉZ Y WILLIAM DAVID MENDOZA S/ CALUMNIA" AÑO 2020 N° 2819. A.I. N°.. 1130 1-07-2023 Asunción, 26 de Julio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Jenny Ledezma Godoy, con Mat. CSJ N° 4194, en representación de José Rodolfo Gómez Gómez y Fátima Celeste Caballero, en contra del A.I. N° 185/20/T.A.P. de fecha 06 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que rechazó el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Luis Alberto Troche contra el A.I. N° 172/2020/T.S.U.02 de fecha 23 de julio de 2020, hizo lugar al recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Jenny Ledezma, modificó un punto de la resolución apelada, y estableció los honorarios profesionales del Abg. Luis Troche. Al respecto, manifiesta la accionante que la resolución impugnada ha violado el principio de contradicción y de la forma de las sentencias, garantizados en el art. 256 de la Constitución. QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, se observa que la accionante presenta un poder especial para querellar en el ámbito penal, otorgado por los señores José Rodolfo Gómez Gómez y Fátima Celeste Caballero. Al respecto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial para promover la acción. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, siendo erróneo el poder especial presentado en estos autos, por lo tanto la abogada Jenny Ledezma Godoy carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.—
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -A.I. Nro. 185 del 06 de noviembre de 2020-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Jenny Ledezma Godoy, con Mat. CSJ N° 4194, en representación de José Rodolfo Gómez Gómez y Fátima Celeste Caballero, en contra del A.I. N° 185/20/T.A.P. de fecha 06 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SUDECT PODE Abog, Julio C. Pavon Martínez Secretare 3 J002
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