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2.2 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO ARSENIO VALDEZ CORTE SUPREMA DE USTICIA ALCARAZ EN LOS CARATULADOS: "RICARDO ARSENIO VALDEZ ALCARAZ C/ MARIA ISABEL VALDEZ CAZENEUVE Y JUAN ROMUALDO VALDEZ CAZENEUVE S/ SIMULACION DE ACTO 00. 01 03) JURIDICO E INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". ANO 2020. N° 1819. -07- 2023 A.I. N°.... .1128 2 Asunción, 26 de Julio de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ricardo A. Valdez Alcaráz., por sus propios derechos, contra la providencia de fecha 23 de julio del 2.020 y, contra e l A.I.N°154, de fecha 30 de julio del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Concepción; y contra el A.I. N° 240, de fecha 4 de agosto del 2.020, contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2.020 y, contra el A.I. N° 251, de fecha 14 de agosto de 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, todos de la Circunscripción Judicial de Concepción, y;- CONSIDERANDO: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas providencias y resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado el Art. 256 de la Constitución Nacional. Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las providencias у resoluciones impugnadas. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.- Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las providencias y resoluciones atacadas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: -1-
1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.—- 3.- En este punto debo señalar que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada porque no se adjuntaron copias de las resoluciones. El segundo requisito de admisión simplemente exige la individualización de las resoluciones que se atacan, el cual fue cumplido por l a parte accionante. En su caso, de requerirse las copias de las sentencias, como medida de mejor resolver, debe intimarse a su agregación.- 4.- Ahora bien, sobre el cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta; la parte interesada no lo ha cumplido. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio constitucional concreto que la decisión cuestionada le causa. Esencialmente, no se señala el interés jurídico concreto o determinado que envuelve a la pretensión. - 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ricardo A. Valdez Alcaráz, por sus propios derechos, contra la providencia de fecha 23 de julio del 2.020 y, contra el A.l. N° 154, de techa 30 de julio del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Concepción; y contra el A.I. N° 240, de fecha 4 de agosto del 2.020, contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2.020 y, contra el A.I. N° 251 , de fecha 14 de agosto de 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, todos de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio c. Pavón Martinez Sacratats
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