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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE ÑANDUTI S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: GERONIMO ORTEGA RUIZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE NANDUTI S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 02 AL.N. 1127 Asunción, Vade Dulio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Nelson Cárdenas Ayala y Jorge Garay Lenguaza, en representación de la Empresa de Transporte Ñanduti S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 03 de marzo de 2022, así como contra su Aclaratoria, pel Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 29 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Siemilo: Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 04/11), y;- CONSIDERANDO: de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda planteada por Gerónimo Ortega Ruiz contra la firma Empresa de Transporte Nanduti S.R.L., condenando a ésta última al pago de las indemnizaciones correspondientes. Los accionantes aducen que los fallos en cuestión han violado todos los derechos procesales.——- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, analizada la presentación realizada por los recurrentes se puede notar claramente que se han limitado a efectuar un relato de los antecedentes del caso en instancias inferiores y en ninguna parte de su exposición se colige la existencia de conculcación de normas de carácter constitucional. Además en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito que exige el Art. 557 del Código de forma que dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.", circunstancia que impide el trámite de la presente acción. . UE, la mera disconformidad con el criterio de los órganos judiciales, no constituye motiv uficiente para dar trámite a una proposición constitucional. Es imprescindible citar la norm garantía o principio constitucional infringido acompañado de una adecuada fundamentación, mediante términos específicos e inequívocos, de manera que se puedan apreciar las supuestas violaciones constitucionales. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-
A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera intringido y; ›) que presente la acción en el plazo de y dias.- 3. De la lectura del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad vemos que afirma la vulneración de derechos procesales, sin embargo, no indica cuales derechos han sido violados y en qué circunstancias. El solo relato de lo sucedido en el desarrollo del juicio laboral, no constituye agravio que pueda ser considerado en el análisis de la acción de inconstitucionalidad. Por lo manifestado precedentemente, pienso que la acción no se encuentra fundada y que no se ha cumplido con el cuarto requisito.- 4. En la presentación de inconstitucionalidad no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Nelson Cárdenas Ayala y Jorge Garay Lenguaza, en representación de la Empresa de Transporte Ñanduti S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 03 de marzo de 2022, así como contra su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 29 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretto
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