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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFEU LUI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABIMAEL ALVES DE BRITO C/ PISCICULTURA HERMANOS LUI Y/O ALFEU LUI S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1880. _? 00) Asunción, 26 de Julio de 2023. 27 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Bernardo Nazer Avila, en representación del señor Alfeu Lui, contra la S.D. N° 162, de fecha 04 de diciembre de 2019, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y 1al Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Santa Rita, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 17 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 06/18), y;- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. . QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, el Acuerdo y Sentencia N° 24/2021. Si bien el recurrente manifiesta en su escrito que tuvo conocimiento de las circunstancias el día 2 de agosto d e 2021 (fs.20), ello no es posible corroborar, pues, la cédula de notificación que se agregó a la presentación, corresponde al "cúmplase" (fs. 19), lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley. QUE, lo expresado lleva a concluir que no se reunió con uno de los requisitos fundamentales, pues, la sola mención de la fecha en que se notificó no es suficiente para concluir que la acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del plazo. En tal sentido, corresponde s e rechace in límine, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—.. 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Bernardo Nazer Avila, en representación del señor Alfeu Lui, contra la S.D. N° 162, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Santa Rita, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 17 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretado
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