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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR HUGO VAZTIKE FERREIRA C/ PREV. S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2020 N° 1852. 03 A.I. N°..... 11CS 2023 Asunción,26 de Julio de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 77/2018/02, de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en los autos caratulados: "VICTOR HUGO VAZTIKE FERREIRA C/ PREV. S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cab e expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción.- QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.".-. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de vetificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 597 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente adiéndose así la comprobación del plazo establecido.= Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Navón Martinez Secretute
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me anteceden, y tras un profundo análisis con relación a la postura asumida con anterioridad, me permito modificar el criterio de rechazar la acción por falta de personería y manifiesto cuanto sigue: 1.- Preliminarmente, se puede observar que el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, con Mat. C.S.J. N° 29.230, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. 2.- Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder para representar a la persona jurídica denominada Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L. . 3.- La simple mención de que la personería de los abogados, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 4.- Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado.- 5.- Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder respectivo.- 6.- Además, como no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, también es menester intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 77/2018/02, de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 41/2020/T.A.L., de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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