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CORTE SUPREMA DE USTICIA =0 13 19 100. 02. 03 0 1051 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR GUSTAVO RIOS ALARCON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DARIO RAMON SANABRIA C/ CESAR GUSTAVO RIOS ALARCON Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" EXPTE N° 416 FOLIO N° 158 VLTO AÑO 2017. N° 1011 - AÑO 2021. A.I. Nº....1124. :9 Asunción, 26 de Julio de2023 . O? VISTA: LaAcción de Inconstitucionalidad presentada por el señor César Gustavo Ríos Alarcón, por derecho propio y bajo patrocinio, contra la S.D. N° 70 de fecha 24 de abril de 2020 y el AyS N° 45 de fecha 12 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil 9,y Comercial de la Ciudad de Luque y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral & Central, respectivamente, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en io medular, en Primera Instancia, rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por el señor Cesar Gustavo Ríos Alarcón; en Segunda Instancia, declarar desierto Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] udemás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinurá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forina que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera d e la acción de inconstimcionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, 1-
de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINION DEL MINISTRO DEL DR. RIOS: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega, Dr. Antonio Fretes, y me permito agregar cuanto sigue: -__ Lo que la parte interesada cuestiona es la premisa fáctica que fuera asentada en las sentencias que se encuentran impugnadas. En tal sentido, lo que se sostiene es, básicamente, que no se tuvo en cuenta determinada prueba, sin embargo, se desprende no sólo de las constancias sino que del relato mismo, que dicha prueba fue abordada dentro del estudio respectivo, e incluso, fue sopesada con otra existente dentro del juicio. Entonces, no se puede admitir la existencia de una grave afrenta al requisito de razonabilidad y mucho menos concluir que la decisión es meramente antojadiza.- En consecuencia, voto igualmente por el rechazo liminar de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor César Gustavo Ríos Alarcón, por derecho propio y bajo patrocinio, contra la S.D. N° 70 de fecha 24 de abril de 2020 y el AyS N° 45 de fecha 12 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la Ciudad de Luque y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Cornercial y Laboral - Central, respectivamen por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar-por cédula Ante mí: /
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