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1.29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DEOLIDIA MARIANA ESCOBAR PRIETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NORMA IRENE BAS DUARTE C/ DEOLIDIA MARIANA ESCOBAR 01:02 10/02 PRIETO S/ DESALOJO. EXPTE. N° 322, FOLIO: 26. AÑO: 2019". N° 2027 - AÑO 2021.- A.I. N°.... 1121. 2023 Asunción, 26 de Julio de2023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Liz Rilsy Martínez López, en representación de la Señora Deolidia Mariana Escobar Prieto, contra la Sentencia Definitiva N° 99 de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo SOiyil M Comerciai del Sexto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 5 de agosto 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar al juicio de Desalojo promovida por la Señora Norma Irene Bas Duarte contra la Señora Deolidia Mariana Escobar Prieto; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad y confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, findando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia. cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la estera d e a acción delisconstit ucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación re упо equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. 1- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavon marus. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. poy.
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS, dijo: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega, Dr. Antonio Fretes, y me permito agregar cuanto sigue: La parte accionante dice que se le conculcó su garantía constitucional a la defensa en juicio (Art. 16 de la CN) y el deber de fundamentación (Art. 256 de la CN) porque, por un lado, los juzgadores no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el Art. 64 de la Ley 125/91, mientras que, por el otro, dice que el juzgado de primera instancia incurrió en insuficiente motivación mientras que el tribunal de alzada no aplicó el Art. 420 en concordancia con el Art. 15 inc. b) del CPC.- Resulta verdaderamente llamativo que la parte aquí accionante sostenga como premisa relevante la aplicabilidad y presunta inobservancia del Art. 64 de la Ley 125/91. Es que dicha regla jurídica invocada no aplica ni puede aplicarse al caso tratado, esto, atendiendo a que la propia naturaleza personal del juicio promovido. Por lo tanto, no puede hablarse de conculcación a las normas constitucionales citadas cuando que la norma jurídica invocada ni siquiera aplica al caso tratado.- Por otro lado, refiere el interesado que el juzgado de primera instancia incurrió en insuficiente fundamentación, empero, para sostener ese aserto hace una transcripción parcial de la primera parte del discurso argumentativo, dejando de lado lo medular del estudio efectuado por la juzgadora, específicamente, los párrafos subsiguientes que, a la postre, son los que verdaderamente contienen razones que sostienen la decisión dado que son las que abordaron el tema de la fecha del contrato de locación. Por consiguiente, el argumento que se expone además de estar descontextualizado no aborda las verdaderas razones que sirvieron de base para fallar sobre el punto cuestionado, en cuyo caso, la presente acción no se encuentra suficientemente Lo señalado en el punto anterior denota la improcedencia manifiesta de los argumentos esgrimidos contra la resolución de segunda instancia por cuanto que los camaristas, no estaban obligados a declarar la nulidad del fallo por presunta insuficiente motivación. En todo caso, el argumento que expone el accionante raya contra la teoría de los actos propios al haber desistido dicho recurso. En consecuencia, voto igualmente por el rechazo liminar de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la 2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 10306./05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2023 RESUELVE: -0 TENER reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Liz Rilsy Martínez López, en representación de la Señora Deolidia Mariana Escobar Prieto, contra la Sentencia Definitiva N° 99 de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 5 de agosto 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M: Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3-
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