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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRESENTACION ESTHER BALBUENA FLORENTIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PRESENTACION ESTER BALBUENA FLORENTIN C/ COOOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO Y SERVICIOS NAZARET LTDA. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.". Año 2020, N° 2594. 1120 A.I. N° ............... Asunción, ( 26 de Julio de 2023.- 2023 107- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Darío Balbuena Recalde, en representación de la señora Presentación Esther Balbuena Florentín, contra la S.D. N° 504, de fecha 23 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del, Décimo Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvió, en Primera Instancia, no hacer lugar a la demanda promovida por Presentación Esther Balbuena Florentín contra la Cooperativa Multiactiva de Ahorros y Créditos Nazareth Limitada por cumplimiento de contrato y la imposición de las costas a la perdidosa. En el Tribunal de Alzada, se resolvió, confirmar la resolución apelada y la imposición de las costas a la perdidosa, en ambas instancias. Que, se agravia la accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el Artículo 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por carecer de fundamentos, omitir la valoración de las pruebas aportadas y trasgredir expresamente disposiciones legales, violentando los principios del debido proceso y la legalidad de las resoluciones judiciales . En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N- 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de
la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- En ese sentido, según consta a fs. 13 de autos, la parte accionante fue notificada el 03 de noviembre del 2020 del Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; en tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 18 de noviembre del 2020, a las 07:30 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, esto es; de manera extemporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su dornicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Darío Balbuena Recalde, en representación de la señora Presentación Esther Balbuena Florentín, contra la S.D. N° 504, de fecha 23 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del, Décimo Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODER Sepret ito 2
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