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1118/19/201 DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR MARTA CARMEN FALABELLA DE TESARRI EN LOS AUTOS: "MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1.1.2.1.2017.3116". N° 2591- AÑO: 2022.- A.I. N° .. 1119 Asunción, 26 de Julio de 2023.- 21 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Enrique Kronawetter, Jorge M. Kronawetter y Natalia Soledad Molinas, en representación convencional de la señora Marta Carmen Falabella de Tessari, contra el A.I. N° 244 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala. de la Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Ministro Cesar Diesel, dijo:- QUE, la acción es ejercida contra la resolución del Tribunal de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto por la defensa de la procesada contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital, que dispuso la apertura de la causa a juicio Oral y Público. Al respecto, sostienen los accionantes que la resolución de la Cámara impugnada es arbitraria y conculca gravemente el derecho a la defensa de la procesada, por haber omitido reglas básicas en el tratamiento de la etapa intermedia. En ese sentido arguyen la conculcación de los Arts. 16, 17.1.3.5.7.8.9, 45 y 256 de la Constitución Nacional. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.55%.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. presentar su de demanda el actor constituirá domicilio individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normaivo, sentencia definitiva o interloculoria". a Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la sala Constitucional de la Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación se constata que los accionantes han expuesto el constitucional alegado, como también han citado las normas que og. Juas cuales corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspendiente al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi vot.-... Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rias Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR MARTA CARMEN FALABELLA DE TESARRI EN LOS AUTOS: "MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1.1.2.1.2017.3116". N° 2591- AÑO: 2022. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- 1. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por los Abogados Alfredo Enrique Kronaweter con Matt. CSJ N° 3.715, Jorge M. Kronaweter con Matt. CSJ N° 10.033 y Natalia Soledad Molinas con Matr. CSJ N° 59.579, en representación de la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari, contra el A.I. N° 244 del 19 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, por el cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio. 2. La parte accionante en su escrito de presentación, promovió inconstitucionalidad invocando el citado artículo 60 del Código Procesal Civil que la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez". 3. Como podemos observar, la norma admite la representación sin mandato en casos de urgencia, pero lo supedita a que se presente los instrumentos que acrediten la representación invocada o que el representado acuda a ratificarse de todo lo actuado por el gestor, ambas situaciones, en el plazo de 30 días. Revisados los antecedentes, advierto que la acción de inconstitucionalidad fue presentada e fecha 21 de octubre de 2022, y en fecha 04 de noviembre de 2022, el Abogado Alfredo Enrique Kronaweter escrito mediante, N° 59.579 y Federico Huttemann con Matr. de la CSJ N° 22.078, pasada ante la Escribana Adela Melgarejo de Bellenzier titular del Registro N° 516. La presentación fue realizada dentro del plazo establecido en el mandato legal. . 4.- Si bien los accionantes han cumplido con la presentación del instrumento exigido por la norma trascripta, ello no obsta a que pueda ilustrar mi postura con relación a la acreditación de la legitimación procesal para promover este tipo de acciones, siendo para mí suficiente la presentación de una "carta poder", puesto que: . 4.1 Este tipo de instrumento es un mandato, que debe ser considerado suficiente para acreditar la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de los sujetos perseguidos por el ejercicio del poder punitivo del Estado. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 40, Art. 46 primer párrafo in fine y el Art 47 numeral 1) de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 4.2 Por otro lado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en jurisprudencia que apoyo tiene dicho que "..Los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención.." (Caso Cantos. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. párrafo 52) - Tal es así que como Estado debemos adoptar las medidas necesarias que permitan disminuir los obstáculos y de esa manera
CORTE SUPREMA 2NUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR MARTA CARMEN FALABELLA DE TESARRI EN LOS AUTOS: "MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1.1.2.1.2017.3116". N° 2591- AÑO: Ssibilitar tutela judicial efectiva personas cuyos derechos fundamentales puedan verse conculcados. favor 4.3 Asimismo debemos considerar lo dispuesto por la Ley N° 1/89 "Aprueba y ratifica la LE Convençión Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica", la que en su art. 25 refiere: "Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,..."- De la norma surge que es un deber estatal la creación de un recurso sencillo y rápido para el ya mencionado acceso a la tutela judicial efectiva con miras a la protección y garantía de los derechos humanos fundamentales.- 1.% Por le denas destacada dentrin en ter a Consal de onal estables reclam se puede formalizan mediante demanda o presentaciones. La acción queda configurada como un derecho subjetivo a la tutela jurídica y para que quede suministrado, se tiene que solucionar la entrada al proceso y todo el trámite en sí mismo, lo cual significa llegar a la sentencia sobre el fondo del problema planteado..." Además agrega: "De este modo, aunque las disciplinas o ramas jurídicas puedan mantener su autonomía, aunque por razones de claridad conceptual y otras se continúa distinguiendo entre el derecho público y privado, lo cierto es que 'frente al caso; ante un conflicto o problema de la vida determinado, las respuestas ya no podrán encontrarse en el Código Civil y Comercial, leyes especiales u otros cuerpos normativos que lo capten específicamente, sino que la aplicación e interpretación del derecho exigirá una mirada más amplia y compleja que incluya regla pertenecientes a otros microsistemas y a principios y valores jurídicos extraídos del bloque de constitucionalidad..." 5. Prosiguiendo con el estudio de los demás requisitos de admisibilidad tenemos que: Los accionantes manifestaron que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. Causa: 1-1-2-1-2017-3116". 6. Con relación a la fundamentación, los accionantes determinaron en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución les causa. Puntualmente, manifestaron que el fallo impugnado carece de fundamentación lógica porque se basa especulaciones de los Miembros votantes Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, quienes utilizando atirmaciones dogmáticas carentes de fundamento lógico y desapegado de la regla esencial del proceso penal positivo que prohibe expresamente la aplicación de la analogía y a interpretación extensiva en contra del imputado, cercenaron el alcance de los derechos de la defensa al menoscabar el derecho constitucional a impugnar actuaciones producidas en violación a la normas jurídicas en ejercicio estricto del derecho a la defensa h gualdad de oportunidades procesales. Asimismo, cuestiona la decisión de declarar ¡dadmisible el recurso planteado, bajo el argumento de que: "no será recurrible el auto de apertura a juicio". En conclusión, el accionante sostuvo que los juzgadores vulneraron gravemententos derechos del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la doble Abeg wutio Cnistancia; senalando como normas vulneradas los articulos 16, 17 incs. 1), 3), 5), 7), 8 ) y 9) Sede la Constitución Nacional en concordancia con el art 256 de la misma norma fundamenta. y la Le N° 1/89 Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 num. 2, litral h).- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR MARTA CARMEN FALABELLA DE TESARRI EN LOS AUTOS: "MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1.1.2.1.2017.3116". N° 2591- AÑO: 2022. 7. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que obra en autos constancia de cédula de notificación de la resolución impugnada de fecha 07 de octubre de 2022, y según constancia del cargo de recepción la acción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 21 de octubre de 2022, de modo que, en este estado, la acción fue presentada dentro del plazo legal, cumpliéndose así el último requisito legal. 8. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, opino que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio respectivo a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: La presentación fue realizada en fecha 21 de octubre de 2022 a las ocho horas, habiéndose notificada la resolución impugnada el 07/10/22, es decir, dentro del plazo de nueve días y tolerancia contemplada por el art. 150 del Código Procesal Civil. Entonces, en cuanto a la temporalidad de la presentación la misma deviene tempestiva. Con respecto a la expresión del agravio constitucional concreto y normas quebrantadas, consideramos que se encuentran sustentadas correctamente, en atención que giran en torno al debido proceso, defensa en juicio y principalmente a la vulneración del derecho a la doble instancia.- Ahora bien, se observa una representación sin mandato de los recurrentes invocando el art. 60 del CPC, cuyo escrito originario data del 21 de octubre de 2022. Sin embargo, posteriormente el Abg. Jorge Kronawetter en fecha 04 de noviembre de 2022 adiunta el Poder General otorgado por la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari, es decir, dentro del plazo exigido por la normativa para SU virtualidad y efectividad procesal. En ese sentido, el artículo 60 del Código Procesal Civil preceptúa: " En los casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fuesen presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor..." (sic) . En las condiciones apuntadas, consideramos que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada y librar el correspondiente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE:
2 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR MARTA CARMEN CORTE SUPREMA DIJUSTICIA FALABELLA DE TESARRI EN LOS AUTOS: "MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1.1.2.1.2017.3116". N° 2591- AÑO: -07- 2023 ES 2022.- TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en élugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la presente acción de inconstitucionalidad presentada por los Enrique Kronawetter, Jorge M. Kronawetter y Natalia Soledad Molinas, en representación convencional de la señora Marta Carmen Falabella de Tessari, contra el A.I. N° 244 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante müesar iv. Diesel Ministr JunghanAs Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio c. Pavón Martínez Secretad RUCIAL
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