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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGNACIA BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX ABRAHAN DUARTE RIVELLI C/ LEOGINO BENITEZ ARMOA, EUGENIO BENITEZ ARMOA IGNACIA BENITEZ ARMOA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1045 - 00 23 03.10%./05 AÑO 2021. A.I.N..1113 Asuncion, 25 de Julio de2023 .. 2023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Ignacia Benítez Armoa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la ircunscripcien Judicial de Caazapá, y;. pcacion er CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución mencionada, atendiendo a que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales, ya que ha sido dictada transgrediendo lo establecido en los Arts. 16, 17, 47, 57, 109 y 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-.... De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunai de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley......... 1-
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS DIJO: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia IGNACIA BENITEZ ARMOA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AyS N° 20 de fecha 27/04/21 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir de forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada Ignacia Benítez Armoa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro Ante mí: 2- Abog. vulio C. Pavon Martínez Secretarte
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