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19. 120 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS FRUTOS CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIAL LEON QUIROGA C/ CARLOS JOSE FRUTOS CORVALAN S/ INDEMNIZACION DE 1102/03 DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1159 - AÑO 2021. A.I.N.....112 2023 Asunción, 25 de Julio de 2023.- 26 -ONVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Hugo Miguel Ayala, en nombre y representación del Señor Carlos Frutos Corvalan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de ia Circunscripción Judicial de Misiones y; El CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho las resoluciones mencionadas, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en el Art. 16, 17 y 269 de la Carta. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasionci la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.— De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley... 1-
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.-. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS DIJO: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Hugo Miguel Ayala en nombre y representación del Señor Carlos Frutos Corvalan, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AyS N° 22 de fecha 30/04/21 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Hugo Miguel Ayala, en nombre y representación del Señor Carlos Frutos Corvalan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dars Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Ante mí: 2.- Abag. Julio ravón Martinez secretares
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