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CORTE SUPREMA DE) USTICIACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CUPER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR EL ABG. OSCAR PACIELLO EN EL EXPTE: CUPER S.A. C/ EUGENIO MIGUEL FERNANDEZ RUIZ DIAZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 2904. AÑO: 2018. 02 B3.10./.057 A.I. Nº.......... ....?.. -07- 2023 Asunción, 25 de Julio de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Rubén Maciel Guerreño nombre y representación de la firma CUPER S.A. contra el A.I. N° 596 de fecha 24 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del duodécimo turno de Asunción y contra el A.I. N° 672 de fecha 30 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de "Apelación tercera sala de la capital, y; . CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, que ha resuelto en la primera de ellas, entre otras cosas; hacer lugar con costas, al incidente de tercería de domin io promovido en representación de Juan Guillermo Talavera Gustale sobre el inmueble individualizado con Matricula Nº P01-1802 del Distrito de Villa Hayes y excluir al mismo de entre los inmuebles objeto de la subasta pública a verificarse en el presente juicio (..); en Alzada se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Oscar Paciello contra la providencia de fecha 21 de setiembre de 2018 dictada por el Tribunal que dispuso "autos" declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rubén Maciel Guerreño contra el A.I. N° 596 de fecha 24 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones cuestionadas son inconstitucionales ya que el a-quo no considero a su mandante como acreedor hipotecario en el incidente de tercería de mejor derecho planteado en autos, además refiere que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al considerar que la notificación debía ser realizada por cedula personalmente, pero en su fundamentación la señala como notificación por automática, e ignoró el principio de preclusión consagrado en el art. 103 del C.P.C transgrediendo así, los arts. 47 inc. 2) y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" limitado a casoria dos secunda y nios de la e pión cincos y surnal qud la parte los Mante se das intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado_ lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el
debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda :- Disiento del voto elaborado por el distinguido colega preopinante, con base a las consideraciones que se pasan a exponer: 1.- La parte accionante ha dado un efectivo cumplimiento al deber de fundamentación. En efecto, la parte interesada cito las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas específicamente, los Art. 47 y 256 de la C.N. Puntualmente al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que las resoluciones no están fundadas en la ley, refiriendo que su derecho de acreedor hipotecario fue conculcado al no haber sido citado para participar juicio sonde fue adjudicado el inmueble. Agregó que el Tribunal incurrió en un auto contradicción al disponer la devolución de los autos para su notificación personal o por cédula, pero, luega consideró que la misma resolución notificó de manera automática. 2.- De tales argumentos se desprende que se ataca la estructura formal de los fallos, la base de que se ha producido una deficiente fundamentación -en al menos dos de sus especies- e incongruencia externa. Estas son dos cuestiones que deben estudiarse bajo la lupa constitucional dado que se plantea el incumplimiento al deber de fundamentación - Art. 256 de la CN- por parte de los juzgadores ordinarios. 3.-Como la parte ha dado pleno cumplimiento a los demás requisitos de admisión previstos en el Art. 557 del C.P.C., corresponde admitir la presente acción con los alcances del Art. 558 del invocado cuerpo legal. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Rubén Maciel Guerreño en nombre y representación de la firma CUPER S.A. contra el A.I. N° 596 de fecha 24 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del duodécimo turno de Asunción y contra el A.I. N° 672 de fecha 30 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación tercera sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mít Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ravon Martinez Sedretats
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