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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROPECUARIA INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. Y/O AGRO RAMOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGROPECUARIA IND. COM. S.A. Y/O AGRO RAMOS C/ AMERICANA AGROPECUARIA S.A APARCERA DE LAGUNA S.A. Y OTROS Y (.03) PERSONAS IMNOMINADAS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". N° 2960 - AÑO 2020. A.I. N°.......... 1110 Asunción, 25 de Julio de 2023.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Cayo Raúl Figueredo, en nembre y representación de la firma AGROPECUARIA INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. Y/O AGRO RAMOS S.A., contra el Auto Interlocutorio N° 507 de fecha PerMarente de la Ciudad de Katuete, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución mencionada emanada del Juzgado de Garantías y el Adolescente de Atención Permanente de la Ciudad de Katuete, atendiendo a que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo la inviolabilidad de la defensa en juicio y que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley, establecido en el Art. 17, 109 y 137 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Interlocutorio N° 507 de fecha 14 de diciembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Garantías 1-
y el Adolescente de Atención Permanente de la Ciudad de Katuete, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.—_____________ OPINION DEL MINISTRO DR. VICTOR RIOS: La parte accionante pretende la inconstitucionalidad del A.I. N° 507 de fecha 14 de diciembre de 2020, porque según refiere conculca el plazo previsto en el Art. 643 de CPC, al rechazarse su recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, por medio del cual, se señalo la fecha para audiencia de sustanciación del procedimiento, fuera del término previsto en la citada El planteo realizado no puede ser admitido por las siguientes razones: (1) no hay un perjuicio concreto - principio de trascendencia - para la parte, por cuanto que la audiencia de sustanciación, de todos modos, fue ordenada; en cuyo caso (ii) se logró la finalidad - principio de finalidad - establecida por la norma jurídica. Además, (iii) al momento de la presentación de esta acción la cuestión se encontraba por completo carente de objeto, ya que se ha excedido el plazo que interesaba al accienante. Por lo tanto, con base a esos argumentos sostengo que la presente acción debe ser rechazada de forma liminar. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Cayo Raíl Figueredo, en nombre y representación de la firma AGROPECUARIA INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. Y/O AGRO RAMOS S.A., contra el Auto Interlocutorio N° 507 de fecha 14 de diciembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Garantías y el Adolescente de Atención Permanente de la Ciudad de Katuete, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y netificar por cédula Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretado YODER LAL OCRE 2-1A9 3, JUD.
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