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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 20uu 01 82 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MABEL FRANCISCA BEATRIZ CARISIMO FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR CARISIMO ROMERO C/ MABEL FRANCISCA CARISIMO FIGUEREDO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 1200. AÑO: 2020.- 06/07 A.L. N-.. 1109 2023 Asunción,25de Julio de 2023.- • 2 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Bernal Fernández, en nombre y representación de la señora Mabel Francisca Beatriz Carisimo Figueredo » contra la S.D. Nº 79 de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo, Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia Nº32 de fecha 25 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la . circunscripción judicial de Itapúa y, CONSIDERANDO: el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva Nº79 de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná que resolvió entre otras cosas; "Desestimar con costas la excepción de falsedad de título opuesta por la parte accionada y llevar adelante la ejecución promovida por el señor Víctor Carísimo Romero representado por el Abogado Eduardo Acuña contra la señora Mabel Francisca Beatriz Carísimo Figueredo hasta cubrir la suma del capital reclamado de guaranies doscientos ochenta millones, (Gs. 280.000.000) más la suma de guaranies veinte y ocho millones (Gs. 28.000.000) fijada por el juzgado para gastos de justicia. Como así mismo, regular los honorarios profesionales del Abogado Eduardo Acuña por los trabajos cumplidos en el doble carácter de patrocinante y procurador del ejecutante en la suma de guaraníes cuarenta y dos millones (Gs. 42.000.000) más el diez por ciento guaraníes cuatro millones, doscientos mil (Gs. 4.200.000) en concepto de IVA. (...). Alzada resuelve Desestimar el recurso de nulidad por los fundamentos expresados en el exordio de la resolución y Desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia; confirmar integramente lo resuelto en la S.D. N=79/2019 dictada en autos, imponiendo las costas de esa instancia a la recurrente; regulando así mismo, los Honorarios Profesionales del Abog. Eduardo Acuña por los trabajos desplegados en esa instancia en el doble carácter, en la suma de diez millones quinientos mil guaraníes (Gs. 10.500.000) más el 10 % de IVA, (...). Afirma inicialmente el accionante, entre . otras cosas que las resoluciones mencionadas precedentemente devienen arbitrarias pues en las mismas, los Magistrados se han apartado de la solución prevista por la ley, dándose argumentos aparentes, privando a su conferente del derecho a la defensa en juicio y de los derechos procesales, conculcándose así lo dispuesto en los arts 16, 137, 141 y 143 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la convención Americana sobre los derechos humanos. Que ch Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente ca e mullan sofischos estas requisitos. En caso contrario, desestimará sin más râmite la 1 Art. 12 de la Ley N- 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la porma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, : aclo normativo, sentencia definitiva o interlocutoria* Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normasa sipuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas ullo yconstitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen se desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al ¡ Sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Cesar M. DieseMunghanns Ministró CSJ. Dr. Kíctor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas er nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las ordinaria-en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, así mismo me permito agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fue conculcada, específicamente, los arts. 16, 137, 141 y 143 de la C.N., el art. 1 de la Convención Americana sobre los derechos humanos. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expreso que, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los Juzgadores de primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta los requisitos por el Código Civil, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Paraguayo, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, al momento de fundar sus sentencias. con argumentos que no tienen sustento legal.- 3- Ahora bien, de la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos facticos del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, como así tampoco a normas del derecho internacional. El accionante se refiere a lo dispuesto por la Convención Americana de los derechos humanos Pacto San José de Costa Rica, específicamente el Articulo 63 en su inc. 1., que: dispone: "... Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados..."; violación verificada en las resoluciones atacadas. Resulta necesario definir el concepto de "debido proceso legal", de la Corte IDH - Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9 27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter". Este artículo, no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada ...l/.
CORTE SUPREMA DE USTICIA г 1004.095306) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MABEL FRANCISCA BEATRIZ CARISIMO FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR CARISIMO ROMERO C/ MABEL FRANCISCA CARISIMO FIGUEREDO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 1200. AÑO: 2020. A.I. Nº.... 1109 Asunción, 25de Julio de 2023.- -01 de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artícula 46. 2, a) da esa misma expresión, jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de si que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. De lo expuesto, se puede concluir que, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. 4- En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivacion o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V, p. 195). En consecuencia, no se hallan cumplidos todos los requisitos de promoción, por lo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido " su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada el Abg. Juan Carlos Bernal Fernández, en nombre y representación de la señora Mabel Francisca Beatriz Carisimo Figueredo contra la S.D.N° 79 de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná y contra el Acuerdo y entencla Nº32 de fecha 25 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil 'omercial de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de ¡la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. :Martinez O SECRPr. Victor Rigs Ojeda Cesar M. Dieset Junghanns UDI Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro
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