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18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RATEB AHMAD AYOUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANDRA NOELIA RODAS ALVARENGA C/ RATEB AHMAD AYOUB S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2020 N° 2338. 6 01 00 02 13104105) A.I. N°. .110? Asunción, 25 de Julio de 2023,- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Isidro Magno Salinas 2 Benítez, en representación del señor Rateb Ahmad Ayoub, contra el A.I. N° 117/2020/T.A.L., de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 15 ), y; 71 EL CONSIDERANDO: QUE, el accionante como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que: "(...) La resolución impugnada, viola totalmente el principio de la doble instancia con que rige todo tipo de proceso judicial, dejando en total estado de indefensión al Señor Rateb Ahmad Ayoub, al serle negado su derecho de recurrir ante el Tribunal de alzada la sentencia definitiva recaída en su contra ante el juzgado de primera instancia en lo Penal de Garantías (...)".Cita como normas vulneradas, el artículo 32 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código Procesal civil. QUE, la resolución impugnada resolvió declarar mal concedidos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Centurión, contra la S.D. N° 02/20/J.G.05, de fecha 10 de junio de 2020. Exprese agravios, la apelante con relación al recurso concedido a la parte actora.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a Derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:- 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia.- 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Isidro Magno Salinas Benítez, en representación del señor Rateb Ahmad Ayoub, contra el A.I. N° 117/2020/T.A.L., de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diegel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ODER Abog. Julio u. Havón Martínez Secretaito
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