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EL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: ÁNGEL FRANCISCO FERREIRA C/ NELLI RAQUEL GIMÉNEZ Y OTROS S/ 01 REIVINDICACIÓN" A.I. Nº 548 Asunción, is de 20 julio del 2.023.- -OY VISTOS: La impugnación incoada por la Magistrada Mirian Britez Aguilar, del Trikunal de Apelación en 10 Civil Y Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la inhibición de la Conjuez Juliana Giménez Portillo, del Tribunal de Apelaciór en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 9 de Diciembre del 2.020 Juliana Giménez invocó el Artícule 20, inciso j), del Código Procesal Civil y se excusó en éste Juicio y en todos donde intervenga el Abogado Efigenio José Lisboa, por razón que fue recusada en otros Juicios tramitados ante Alzada, utilizando expresiones agraviantes, injuriosas y ofensivas hacia su persona, que afectaron su fuero interro. Señaló que dichas terminologías utilizadas en su contra hicieron nacer sentimiento que la aparten del deber de imparcialidad exigido por Ley, motivo por el cual desde Diciembre del 2.019 se separa de entender en todos los procesos los que interviene el citado recusante (fs. 1). Ante su inhibición se procedió a integrar el Tribunal de Apelación con el -a la sazón- Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, de la misma Circunscripción Judicial, Abogado Perfecto Silvic Orrego, que si bien aceptó, posteriormente presentó renuncia al cargo.- Por Providencia con fecha 16 de Agosto del 2.022, ante tal circunstancia se integró ese Colegiado con Mirian Brítez 90 TUDICIA quilax, del Tribunal de Apelación en lo Civ y Comercial, gunda Sala, quien no aceptó e impugnó excusación de iana Giménez, por 10 expuesto a fojas 5 y vIta. CORTE SECRETARIA surgen de la Lev deben SUPREM JUSTICIA e inhibicione uzgadas restrict ivamente evitando separaciones rto MI Hez Simon Eugenio Siménez R. Mil Pierinu Elinistro Cesar Antinin Garage zuna Wood Secretaria Judicial M.C.S.J.
...//... de Jueces por invocaciones injustificadas, pueriles, inmotivadas, etc; que lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder sus separaciones de haber méritos en Ley. . En el estudio de la impugnación y como señaláramos líneas arriba, Juliana Giménez, invocó la causal de excusación prevista en el Articulo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que norma: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Efigenio José Lisboa, quien -según sus dichos- interviene en ésta Causa. Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Juez, que habrán de constatarse por hechos concretos y conocidos que afecten su imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Articulo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. En el caso, cabe precisar, la impugnada asumió expresamente la causal invocada, al referir que las expresiones agraviantes, injuriosas y ofensivas hacia su persona afectaron su fuero interno, lo que resulta suficiente para razonar que esa determinación podrá influir en su ánimo y temple a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por la impugnada, constituye causal válida de excusación, pues afectaría su imparcialidad y no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su animus, siendo su invocación probanza inmutable, sólida, diáfana, suficiente para justificar su inhibición, requerida en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, inciso 9), de la Ley N° 6.814/2.021 que "Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos de Quiebras". Sin embargo, por Providencia con fecha 20 de Septiemore del 2.022, como medida de mejor resolver, se solicitó informe".!: a la Secretaría General de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos de informar si existe...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 23 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: ÁNGEL FRANCISCO FERREIRA C/ NELLI RAQUEL GIMÉNEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN" • 0 p 18 19 comunicación respecto al fallecimiento del Abogado Efigenio José Lisboa, con Matrícula 10.570, informando que tomó lileilepufecha 27 de Abril del 2.021, conforme a la comunicación silencfecha 27 de Abril del 2.021, conforme a la comunicación realizada por el Consejo de Superintendencia cuya copia fue adjuntada (fs. 12/3).- Epilogando, se patentiza -a través constancias examinadas minuciosamente- que la causal de excusación invocada por la Magistrada Juliana Giménez ha desaparecido. En esa tesitura, ya no existe impedimento legal que impida la misma entender en ésta Causa. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación incoada por la Magistrada Mirian Brítez Aguilar, del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la inhibición de 1a Magistrada Juliana Giménez Portillo del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento de la opinión de- Ministro que me precedió, por las siguientes consideraciones: El art. 22 del C.P.C. establece: "El juez deberá manifestar siempre circanstanciadamente la causa de su excusación.- Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciacion en* SECRETARIALE 1 plazo de sinco días".- ,De esta norma, surgen agnación está rese Trada comolazo, naturalmente, dos dato En primer lugar, a-e reemplazante; casivo, conforme con .. la el SUREES Alberto Mar Midis ez Simon Pierin Eugenio fiménez R Ministro Citar Sini Garage Secretaria Judicial II-C.S.J.
.../l... las reglas del art. 200 del C.O.J, que expresamente utiliza dicho adjetivo en su inciso a). Naturalmente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena sustitución, y sobre no puede haber mayor duda. -. En segundo lugar, se observa que, el juez subrogante, no solo tiene la facultad, sino el deber de controlar la legitimidad de la excusación de su subrogado inmediato e impugnar la separación del mismo, si este se encontrara desajustada a derecho, previo a cualquier actuación procesal. Reiteramos el concepto: el Conjuez reemplazante está obligado, en cualquier caso, a analizar la procedencia o improcedencia de las causales y las circunstancias esgrimidas por el Juez a quien reemplaza en el momento procesal oportuno -proceso de integración- y en su caso, aceptar, excusarse o impugnar la separación si fuera contraria a derecho. En consecuencia, por imposición legislativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el órgano subrogante inmediato y este debe realizarlo en el momento procesal oportuno. En idéntico sentido, la doctrina refiere: "la excusación constituye un deber I.], hallándose su procedencia improcedencia reservada exclusivamente al juicio dec magistrados distintos al que se inhibió de conocer en el proceso.."1. Así también, "sólo compete el derecho | 1 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, l° ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, p. 496.
?2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 112023 2 reemplazante JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: ÁNGEL FRANCISCO FERREIRA C/ NELLI RAQUEL GIMÉNEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". -III- excusación tesitura, es dable afirmar, aceptación expresa de la integración por parte del Magistrado subrogante, importa el control con resultado positivo respecto de la legitimidad de la separación del Magistrado subrogado, quedando así, fijada la competencia en cabeza del juez subrogante -sin importar quién sea la persona física que la ejerce- y vedada oportunidad de un nuevo control respecto de dicha separación, aunque hubieran variado las circunstancias, del caso. - Dicho corolario deviene lógico, teniendo en cuenta aquellos principios acogidos en nuestro ordenamiento jurídico, que propugnan la inmutabilidad de la competencia judicial - juez natural, perpetuatio jurisdiccionis-, en pos de los derechos de las partes, del debido proceso y la seguridad juridica propiamente. En el caso de autos, tiene que la Magistrada Juliana Giménez se separó de entender en el presente juicio, fundada en la causal prevista en el art. 20 inc j) del C.P.C. -odio y resentimiento- respecto del Abg. Efigenio José Lisboa. Consecuentemente, se dispuso la integración con el otrora Magistrado Perfecto Silvio Orrego, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda sala - subrogante inmediato-, quien previo control de la legitimidad de la excusación de dicha , Magistrada, decidió aceptar integrar y entender en el presente juicio conforme surge a f. 2 de autos, son so ura u resultó erada de competencia en cabeza de la Con ello, quedó vedada la posibilidad de un nuevo control por parte de la Magistrada Mirian Brítez Aguilar, ...///... 2 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcon, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación. Idem.p. 496.
...//... quien fue designada a ejercer dicha judicatura en reemplazo del otrora Magistrado Perfecto Silvio Orrego, con posterioridad a la aceptación de éste a entender en los autos, aunque haya desaparecido la causal de separación esgrimida por la Magistrada Juliana Giménez, por el fallecimiento del Abg. Efigenio José Liskoa. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Mirian Brítez Aguilar en contra de la excusación de la Magistrada Juliana Giménez, por improponible. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación incoada por la Magistrada Mirian Brítez Aguilar, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la inhibición de la Magistrada Juliana Giménez Portillo del Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. DEVOLVER estcs autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto inistro Jory Garag Ante mi SECRETARIA ugenio Simenez Ministro Ferina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
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