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250/22 UD CORTE JPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ALEJANDRA GARCIA VERA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". A.I. Nº 542. -07-2023 80 Asunción, 25 de julio del 2.023.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por' la Abogada Mirta Elizabeth Bernal González, por Derecho "torioilcontra el A. I. Nº 54, con fecha 11 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por la citada Resolución se dispuso: "DECLARAR operada la caducidad de instancia en estos autos..." En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado Luis Enrique Mangieri Prantl en representación de Mirta Elizabeh Bernal González, manifiesta que los Magistrados con voto mayoritario declararon "ex office" la Caducidad, extralimitándose funciones. Las alegaciones formuladas por el recurrente no guardan relación con las formas y solemnidades de la Resolución en Recurso y, por lo demás, no se advierten vicios que autoricen la declaración ex oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde desestimar el Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE NULIDAD: El fundamento principal del apelante por el que entiende que la resolución impugnada es nula, se reduce al hecho de haber el Tribunal dictado de oficio la caducidad de la instancia recursiva, cuando lo que su parte solicitó al órgano, era la notificación de la providencia que corre traslado de los recursos y no la caducidad de la instancia recursiva En ese entendimiento manifestó que el Tribunal de Apelación se TUDICH extralimitó, lo que implica incurrir en el vicio de incongruencia denominada ultra petita. - respecto, debemos decir que SECRETARIA "unate, ya que el pecho de que al. no asiste ¡punal haya oficio la caducidad de la instancia recursiva A manera Aguna, significar extralimitacion, oads la razon al larado puede, de ...///... SUREMA Alberto M Mini +sz Siaron Eugenio Jiménez R: Ministro Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J.
•../ll... norma que rige la materia dicha posibilidad en cualquier instancia establece expresamente proceso de tramitación (art. 175 del C.P.C.).- En efecto, para declarar la caducidad de la instancia no se requiere, necesariamente, pedido de parte, ya que el órgano judicial tiene el deber de analizar si esta se ha producido o no. En vista a ello se puede concluir, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que no se ha configurado extralimitación alguna que desencadene al vicio conocido como ultra petita. En cuanto al estudio de oficio de otras causales de nulidad, adhiero a lo señalado por el Ministro preopinante pues coincido en que no se advierten vicios formales o procesales que impongan la declaración de nulidad de oficio. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente fundó el Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 237/43, manifestando resumidamente que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción con voto mayoritario declaró la caducidad "Ex office", la cual se originó, del escrito presentado por esta defensa técnica en fecha 06 de diciembre del 2.021, que entre otras cosas solicitaba que el Excmo. Tribunal, ordene la notificación de la providencia de fecha 03 de junio de 2.021, aún sin notificarse, atendiendo la negativa de los Ujieres del Tribunal. Desde la óptica de los juzgadores, para la declaración de Caducidad (votos mayoritarios), tomaron el cálculo de 6 meses desde la providencia de 03 de junio de 2.021, como la última diligencia u acto procesal, sin importar, si dicha providencia estaba firme o no, obviando lo dispuesto en los art. 131, 133, 145/151 del C.P.C.. Señala que el plazo establecido para el presente proceso, es en días, atendiendo! que la primera providencia estableció en el presente proceso que son los días martes y jueves conforme 10 estatuye el art. 131 del. ARA código de rito, por tanto, es en días, conforme constancia autos, y la fecha del cómputo para empezar a correr la ...///...
* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ALEJANDRA GARCIA VERA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". -II- 20 2023 9 25 11... caducidad de instancia, es la fecha 09 de julio de 2021, " cuando quedo firme la providencia de fecha 03 de junio de 2021. si Finaliza su escrito solicitando se dicte resolución revocando la resolución recurrida, con costas. Los Abogados Andrés Villalba Cardozo y Teresa De Jesús Estigarribia en representación de María Alejandra García Vera, contestaron el traslado que les fue corrido, en los términos del escrito obrante a fs. 246/251 y manifestaron: ".se observa que conforme al informe del Actuario del Tribunal de Apelaciones de Concepción (cuya obligación se remonta al art. 175 del C.P.C.), la última actuación que tuvo por objeto impulsar el procediendo, es la providencia de fecha 03 de junio de 2021, por la que se había ordenado correr traslado a nuestra parte de la expresión de agravios su oportunidad por la contraparte, y que no fue notificado por incumplimiento de lo dispuesto en la Acordada N° 516 de fecha 03 de diciembre de 2.021. A partir de la citada fecha, el proceso quedó en letargo y absolutamente paralizado, en fecha 03 de diciembre de 2.021, se cumplieron los seis 86) meses de absoluta inactividad procesal, quedando de ese modo operada la caducidad de instancia de pleno derecho. La presentación de fecha 06 de diciembre de 2.021, no puede purgar bajo ninguna circunstancia la caducidad ya operada...".- Análisis de la cuestión El Tribunal de Alzada (voto mayoritario) consideró operada la Caducidad, teniendo en cuenta que los Abogados Andrés TUDIOA Villalba y Teresa Estigarribia no fueron notificados de la videncia a fecha 3 de Junio del 2.021, que transcrita dice: ぃ MORIAL de agravios presentado, córrase traslado a la SECRETARIRSN ersa, dentro del plazo de ley", por incumplimiento de la idada N° 516, de fecha 22 de Abril del 2.008. Examinadas las constancias del expediente, se advierte cuelange última actuación tendiente a impulsar la Instancia recursiv ha sido la Providencia del 3 poJunio de 2. p2s, por el cual S€ corre traslado de la fundamentación de 1//... Alberto Ma Simon Eugeno Jiménez R: Ministro Pierina O Act Secretaria JudiculII- C.S.J.
•.•//... Recursos del Abogado Luis Enrique Mangieri Prantl en representación de Mirta Elizabeth Bernal González. (fs. 222). Indudablemente, se produjo Caducidad de Instancia, al haber transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172 del Código de Forma que reza: "Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses". Así también el Artículo 173 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (...)". En concordancia con el artículo 175. "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172". -. En el sub examine, se observa que la Parte apelante no instó el procedimiento de tal forma a dar cumplimiento a lo ordenado en Proveído de fecha • 3 de Junio del 2.021 (notificación a la adversa de la expresión de agravios), tal como dispone el Artículo 133 sobre las notificaciones por cédula: "la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;", específicamente de las que se notifica por cédula, no podría ser asimilada a la notificación automática, para considerar si la misma estaba firme o no, habiendo transcurrido claramente el plazo del Artículo 172 del Código Procesal Civil. Por ende, no se puede imputar esta carga al Ujier Notificador o el Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumbe al Órgano Juzgador notificar de Oficio actos del proceso, como lo son las notificaciones de las Sentencias Definitivas, (Vide: Art. 385 del Cód. Proc. Civ.).- Corresponde confirmar el Fallo recurrido teniendo en miras que la última actuación que impulsó la Instancia recursiva fue la Providencia de fecha 3 de Junio del 2.021. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la Parte recurrente vencida, por aplicación de los Artículos 192, 203 inc. a) y 205, del Código Procesal Civil.- ...///...
p CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o. 02037101.00 JUICIO: "MARÍA ALEJANDRA GARCIA VERA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". -III- 21 1 .///.. MORINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: 2 RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante en cuanto entiende que la resolución apelada debe ser confirmada por haberse operado el cómputo necesario para que se produzca la caducidad de la segunda instancia. No obstante, me permito agregar cuanto sigue: El recurrente consideró que la caducidad de la instancia recursiva no se ha producido, pues el cómputo del plazo de la misma no inició -como lo entendió la mayoría del Tribunal- en la fecha del dictado de la providencia por la que se ordenó el traslado de los recursos, esto es, el 3 de junio de 2021, sino que inició recién el 9 de junio de 2021, es decir, según el recurrente, al día siguiente de que la misma quedó firme. Así las cosas, entendemos que el razonamiento del apelante se circunscribe a dos circunstancias: 1) que la providencia del 3 de junio de 2021 que dispuso "córrase • traslado a la adversa, dentro del plazo de ley" se notificó a su parte, por automática y; 2) que el plazo de caducidad recién empezó a correr al día siguiente en que aquella quedó firme, según el apelante, el 9 de junio de 2021. Ahora bien, ninguno de estos razonamientos resultan admisibles, por la sencilla razón de que, como es sabido, el cómputo del plazo de caducidad empieza a correr desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación u DICEN del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el ocedimiento. Son pues estos los categóricos términos en los qu se expresa la ley (art. 173 del CPC). , SECRETARIA •Es decir, independientemente a la forma de notificación corresponda una resolución, e independientemente al omento en que esta quede firme, la norma que rige el cómputo de la caducidad, no da margen a una interpretación distinta desde el momento que establece clara y expresamente desde cuándo quél será computado. Por ende, la afirmadión de que el plazo caducidad empieza a correr reciér desde que Aiberto M incz Simon Eugento Jiménez R Ministro Pierina Secretaria Judicial 1I - C.S.J.
•..//... la providencia de traslado quedó firme, no tiene asidero legal no puede sustentar la revocación aquí pretendida.- Dicho esto, se advierte que la última actuación que importó el avance del procedimiento en segunda instancia, fue la providencia que ordenó el traslado de la fundamentación de los recursos a la adversa, cuya notificación incumbía a la parte interesada en el trámite de sustanciación de los recursos, no así al órgano jurisdiccional. Es decir, en estos autos, la siguiente actuación procesal tendiente a impulsar el proceso ante el Tribunal de Apelación se configuró dentro del campo de dominio de la parte apelante. En definitiva, habiéndose dictado la providencia que ordenó el traslado de la expresión de agravios, y no tratándose esta de una de las situaciones en las que, a tenor del art. 176 del C.P.C., la caducidad no puede producirse, era el apelante quien debía arbitrar los medios necesarios para conducir el proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su apertura, lo que es, simplemente, dar cumplimiento la providencia dictada, corriendo efectivamente traslado de los agravios expresados por su parte a la adversa, dentro -claro está- del plazo establecido en la ley. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, la caducidad de segunda instancia se ha producido, lo que implica la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. En lo que respecta a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente, conforme a los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ...///...
APUBLICA CORTE GU SUPREMA DE JUSTICIA 10192709/02 JUICIO: "MARÍA ALEJANDRA GARCIA VERA S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIAY -IV- ーーーー .///... M7- DESESMIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A. I. N° 54, del 11 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaci en lo Civil, Comercial, Laboral 4, ' /siBenal de la Circunscripción Judicial Concepción.- IMPONER Costas a la apelante. ANOTAR gistrar y notificar.- АТбе larymez Simon Mistro Ministro Even Shand Parary Ante mí: Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. CONE SECRETARIA
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