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88/23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CIMAR S.A. C/ BRITEZ DE VALDEZ S/ HIPOTECARIA". BIENVENIDA EJECUCIÓN 01 A. 1. N.... 535 23 Lulu Asunción, 24 de julio del 2.023.- PO * 8 20 18, 4-07-2023 YVISTA: La recusación con causa planteada por Bienvenida Britez Vda. de Valdez, por derecho propio y bajo si patepaino de Abogado, contra los Magistrados María Sol Zucolillo Garay de Vouga, Juan Carlos Paredes y Guido Cocco Samudio, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: La recurrente planteó recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en los términos del escrito obrante a f. 8 de autos. Manifestó que, las causales de recusación devienen como consecuencia de hechos públicos cometidos arbitrariamente por parte de los recusados, que han puesto en riesgo todo el sistema jurídico con un precedente nefasto al sostener en forma injusta, arbitraria e ilegal en fallos anteriores, que no constituye agravio el rechazo de los recursos y con ello causan total inseguridad de tener un proceso ajustado a derecho. En ese sentido, alegó que la preocupación y desconfianza de su parte hacia los recusados, también lo comparte la ciudadanía, ya que los mismos demuestran su parcialidad manifiesta y temeraria TUDICT confirmar siempre las decisiones contra su parte como demandada, castigando así el hecho de ser la parte más débil proceso y confabulándose con la parte actora que hasta y le ha causado un grave daño. Por último, señaló que los SECRETARIA iembros del tribunal hoy, recusados, decidieron declarar SUPERA defierto un recurs. de pelación anteado, porque la adve rsa así se lo pidi bajo argumento de era inez Simon Alberto Mak Mini Etgertietimenez 见 Ministro Hew Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
mismo fundamento que en primera instancia, motivo que le hace tener la certeza que el actuar de los mismos será a favor de la actora y en detrimento de su parte, sin siquiera entrar a estudiar la cuestión de fondo (f. 8). En cumplimiento del art. 31 del C.P.C., elevaron informe de rigor a fs. 10 y manifestaron que la recusación planteada deviene extemporánea e improcedente, puesto que fue presentada fuera del plazo legal indicado en el art. 27 del C.P.C. y las circunstancias esgrimidas no fueron encuadradas en causal alguna - ex. art. 20-. Así también, negaron los hechos expuestos por la recusante, y expresaron que dichas afirmaciones resultan inapropiadas, incoherentes y sin sustento alguno.-_- En primer término, cabe señalar que la recusante alegó que la causal invocada es sobreviniente, por lo que debemos examinar si se ha cumplido con el requisito previsto en el tercer párrafo del art. 27 del C.P.C., en virtud del cual si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante. De la lectura del escrito de recusación se colige que las circunstancias consideradas por el recusante como causales de recusación fueron alegadas como sobrevinientes, empero, no indicó la fecha exacta en que tomó conocimiento de las mismas y simplemente manifestó que estas supuestas circunstancias se dieron a conocer por hechos públicos cometidos arbitrariamente por los recusados. Así pues, al no poder constatar la temporaneidad o extemporaneidad de la recusación, corresponde que la misma sea rechazada. - Meramente obiter, se advierte que el recusante no alegá ni acreditó de forma concreta o específica ninguna de las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. Simplemente se limitó a citar expresiones latinas, y a afirmar que los recusados han emitido resoluciones contrarias sus C
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 JUICIO: "CIMAR BRITEZ DE VALDEZ HIPOTECARIA". S.A. C/ BIENVENIDA S/ EJECUCIÓN 1013 Ahtereses. lo cual demuestra parcialidad manifiesta de los recusados y le genera desconfianza respecto de los mismos. En relación a dichas circunstancias invocadas, se debe decir que en lo que respecta a la recusación con causa, las partes disponen únicamente de las causales enumeradas en el art. 20 del C.P.C. para sustentar la misma. La pérdida de confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no constituye uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir o no a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente, pues, nuestro C.P.C. prevé taxativamente las causas de separación de un magistrado. Así también, sobre la supuesta duda sobre la imparcialidad en el actuar de los recusados, se debe señalar que tampoco está prevista como causal en la ley procesal, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del art. 20 del C.P.C., que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. En estas condiciones, surge con meridiana claridad que la recusante ha incumplido lo dispuesto por el art. 29 del C.P.C., que dispone que: "[.]. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, todas las pruebas de las que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria"
Siendo así, corresponde rechazar la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en el art 30 del C.P. C. Aquí cabe recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso. En este estado, corresponde rechazar la recusación con causa planteada por Bienvenida Britez Vda. de Valdez, por derecho propio y bajo patrocino de Abogado contra los Magistrados María Sol Zucolillo Garay de Vouga, Juan Carlos Paredes y Guido Cocco Samudio, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación planteada por Bienvenida Britez Vda. de Valdez, por derecho propio y bajo patrocino de Abogado contra los Magistrados María Sol Zucolillo Garay de Vougar Juan Carlos Paredes y Guido Cocco Samudio, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala qe la Capital, por lap motivaciones Expuestas Fevolver estos autos TribunaL de origen. otar, registrar y piEica Alberto Martinez Simon Minisero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA SUSTOR
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